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ALVAREZ GARCIA FRUCTUOSO C/ MENDOZA BLAS ARMANDO Y OTROS S(N0)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde fue embestido por una motocicleta conducida por el demandado. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $9.605.800 (193,08 JUS ley 14967) por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos médicos y daño moral, con intereses desde la fecha del evento.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad objetiva Incapacidad sobreviniente Formula acciarri Dano moral Reparacion integral Seguros Motovehiculo Unidad de valor jus

Quién demanda: Fructuoso Alvarez Garcia

¿A quién se demanda?

Blas Armando Mendoza (conductor del motovehículo) y Melanie Belen Pelliza (titular registral del vehículo)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $7.580.000 derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de septiembre de 2022 aproximadamente a las 17:30 horas en la intersección de Avenida Calle Real con calle Aristóbulo del Valle, donde el actor fue embestido en la parte trasera de su motovehículo Zanella Tricargo dominio 372 GNH mientras circulaba por la motocicleta Zanella ZB 110 dominio 932 GOF conducida por Mendoza.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de $9.605.800 equivalentes a 193,08 JUS arancelarios ley 14967, desglosados de la siguiente manera:
- Incapacidad parcial y permanente (períodos pasados y futuros): $7.383.000
- Tratamiento psicológico: $1.072.800
- Gastos de farmacia y asistencia médica: $150.000
- Daño moral: $1.000.000 Se condenó además a los demandados al pago de costas del juicio e intereses desde el 10/09/2022 a razón del 6% anual hasta el efectivo pago. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció la responsabilidad objetiva de los demandados conforme a los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. En primer lugar, acreditó la existencia del accidente mediante: (a) el acta de procedimiento policial incorporada en la causa penal conexa donde se constató la presencia del actor, demandado, sus vehículos y las lesiones sufridas en el momento y lugar indicados; (b) la denuncia de siniestro acompañada por la aseguradora citada en garantía que da cuenta del accidente en circunstancias espacio-temporales análogas; y (c) la presunción que se desprende de la rebeldía declarada respecto del codemandado Mendoza. Respecto a la mecánica del accidente, el Tribunal desestimó la versión de la aseguradora (que alegaba una maniobra del actor en "u") por falta de acreditación probatoria: "No se encuentran acreditados en autos elementos que puedan dar sustento a la hipótesis contenida en la denuncia de siniestro. Al respecto cabe hacer notar que: a) No se agregaron registros de cámaras de seguridad que podrían haber captado imágenes del accidente. b) La citada en garantía no ofreció prueba testimonial ni produjo prueba confesional. c) La pericia de ingeniería mecánica no aporta elementos que den sustento a la mecánica del acontecimiento descripta." En cuanto a la incapacidad sobreviniente, el Tribunal acogió las conclusiones de la pericia médica que determinó una incapacidad parcial y permanente del 3% por limitación funcional del codo derecho, y la pericia psicológica que reconoció un Trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo (F43.20) con incapacidad del 10%, totalizando un 12,7% de incapacidad parcial y permanente. Para la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó la fórmula desarrollada por el Dr. Hugo A. Acciarri, señalando: "Este sistema de cuantificación sumamente completo, por un lado determina la ganancia futura frustrada por la incapacidad que se traduce en un valor presente al momento de la decisión (en otras palabras, se determina el valor presente de una renta no perpetua) pero además recepta la probabilidad razonable de que los ingresos de la víctima no sean constantes. Esto significa que es un sistema de cálculo que aprehende la variabilidad -ascendente o descendente
- de las ganancias de la víctima a lo largo de su vida." En relación con el daño moral, el Tribunal aplicó el criterio del artículo 1741 del Código Civil y Comercial: "El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas" y estableció: "atendiendo a la naturaleza del daño moral, que relativiza la función reparadora del dinero, única jurídicamente posible, necesariamente debemos ponderar la aptitud adquisitiva de un monto determinado, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales (tesis de los 'placeres compensatorios')." Respecto a la actualización de la condena, el Tribunal rechazó la aplicación del IPC y CER argumentando sus inconvenientes técnicos y optó por la unidad de valor JUS: "Frente a tal circunstancia, y en el entendimiento que tanto el IPC como el CER presentan inconvenientes para el cálculo de actualizaciones, debido a que con el primero no se tiene en cuenta la variación diaria de los índices, y con el segundo ocurre que su forma sistemática de cálculo remite al mes anterior para los días del mes posteriores al día 7... considero del caso recurrir a dicha unidad de valor en la presente sentencia." Finalmente, extendió la condena a la aseguradora citada en garantía Aseguradora Del Finisterre Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del artículo 118 de la Ley de Seguros 17.418, aclarando que "las cláusulas del contrato deberán ser ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados."

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