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NIETO MARCOS ALBERTO S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA

Se declaró la capacidad restringida de Marcos Alberto Nieto por padecer retraso mental moderado, designándose a su madre como sistema de apoyo. El tribunal aplicó el modelo de apoyo en la toma de decisiones previsto por el Código Civil y Comercial, rechazando la incapacidad absoluta al verificarse que el interesado puede ejercer ciertos actos con asistencia.

1. capacidad restringida 2. retraso mental moderado 3. sistema de apoyo 4. convencion sobre derechos de personas con discapacidad 5. modelo de apoyo en toma de decisiones 6. autonomia e independencia 7. evaluacion interdisciplinaria 8. actos personalisimos 9. administracion de bienes 10. curador vs. apoyo salvaguarda

Quién demanda: El Ministerio Público Fiscal, a través de la Asesoría de Incapaces Nº 1.

¿A quién se demanda?

NIETO MARCOS ALBERTO (DNI 21.551.406).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La determinación de la capacidad jurídica del causante conforme a la Ley de Salud Mental 26.657 y los estándares de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

¿Qué se resolvió?

Se declaró restringida la capacidad de NIETO MARCOS ALBERTO por padecer un retraso mental moderado desde el nacimiento, con carácter de cronicidad. Se designó a FLORES MARÍA INÉS (DNI 5.244.338), madre del causante, como sistema de apoyo y salvaguarda para actos patrimoniales. Se fijó un plazo de tres años para reevaluación. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal fundamentó su decisión en el cambio de paradigma introducido por el Código Civil y Comercial de la Nación, que reemplaza "el modelo de sustitución en la toma de decisiones por un modelo de apoyo en la toma de decisiones". Como expresó la sentencia: > "Esto implica que en el supuesto de restricción a la capacidad, no procede la tradicional figura sustitutiva del curador, sino la designación de personas de apoyo, cuya función es 'promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona'" (art. 43 C.C. y C.N.). El tribunal enfatizó el marco normativo derivado de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378), que reconoce que "la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción de las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás". La evaluación interdisciplinaria concluyó que el causante "presenta un déficit cognitivo evidente, con dificultad para la interpretación de los hechos de la realidad" y que "NO PUEDE vivir sin compañía de alguien", requiriendo apoyo para actos ordinarios de la vida común, administración de bienes y ejercicio de actos personalísimos. Sin embargo, el tribunal advirtió que estas limitaciones no configuraban el supuesto excepcional de incapacidad absoluta previsto en el art. 32 in fine del C.C. y C.N., que exige una "imposibilidad de carácter absoluto" de interaccionar con el entorno y expresar voluntad. El tribunal señaló: "la restricción a la capacidad afecta solo uno o varios actos que deben ser determinados" y que "el art. 32 del C.C. y C.N. reafirma el efecto limitado de la declaración de capacidad restringida, en donde el juez debe identificar dificultades de tipo total o parcial". En consecuencia, aplicó el sistema de apoyo estableciendo restricciones específicas respecto a disposición de bienes registrables, contratos con endeudamiento, actos personalísimos (deberes y derechos electorales, conducción, matrimonio, responsabilidad parental), todos sin autorización judicial. Se determinó que la madre, FLORES MARÍA INÉS, quien convivía con el causante desde su nacimiento, constituía el sistema de apoyo natural, debiendo representarlo respecto a habilidades patrimoniales, tramitación de pensión por discapacidad, gestiones ante obra social y disposición de bienes no registrables, con intervención del Asesor de Incapaces ante conflictos de intereses o actos de administración extraordinaria.

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