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FOLCH MARIANO HERNÁN C/ MARCARIAN ANDREA FABIANA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Actor promueve demanda de desalojo por vencimiento de plazo de comodato sobre inmueble en Villa Ballester. Tribunal hace lugar a la demanda y condena a la demandada a restituir la tenencia del bien en el plazo de diez días, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva.

Desalojo Comodato Vencimiento de plazo contractual Posesion Animus domini Legitimacion pasiva Restitucion de inmueble Propiedad inmueble Ocupacion sin titulo Obligacion del comodatario

Quién demanda: Mariano Hernán Folch, quien afirma ser propietario del inmueble ubicado en calle San Luis Nº4.326 (ex 165) de Villa Ballester, Partido de General San Martín, en virtud de Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios efectuada por los hermanos Schmidt mediante escritura pública Nº 29 de fecha 27 de junio de 2008.

¿A quién se demanda?

Andrea Fabiana Marcarian, quien ocupaba el inmueble y se negaba a restituirlo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble por vencimiento del plazo del contrato de comodato celebrado el 1º de marzo de 2021, con duración de doce meses (finalizando el 1º de marzo de 2022). El actor intimó la restitución mediante Carta Documento Nº138306610 de fecha 7 de junio de 2022.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, y condenó a Andrea Fabiana Marcarian a restituir la tenencia del inmueble en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de desahucio, con imposición de costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "En consiguiente, entiendo corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta por la demandada Andrea Fabiana Marcarian, con costas." El Tribunal sostuvo que la demandada no acreditó ser poseedora del bien en los términos del artículo 1.909 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, expresó: "La prueba de posesión animus domini es a cargo de quien la invoca, no pudiendo presumírsele por la simple tenencia u ocupación de la cosa. Por consiguiente, la sola afirmación del demandado en un juicio de desalojo de ser poseedor, no es suficiente para enervar la acción, porque ello implicaría ignorar la protección que el Código Civil confiere al propietario contra quienes ningún título o motivo esgrimen para ocupar la cosa ajena". Respecto del comodato, el Tribunal indicó: "Se hallaban así las partes vinculadas por un contrato de comodato con plazo cierto y determinado. En tal orden de ideas y siendo que se invoca como causal fundante de la presente acción el vencimiento del plazo contractual al cual las partes de autos se habían comprometido, el que resulta ser un presupuesto objetivo, debo señalar que el mismo se encuentra plenamente acreditado en autos. En efecto, ello surge palmariamente de la documentación traída y que fuera tácitamente reconocida por los demandados, la que da cuenta que el vencimiento del período locativo fenecía el día 1º de Marzo de 2.022 (cláusula TERCERA del contrato)". El Tribunal concluyó: "Así las cosas, el 1º de Marzo de 2.022 venció de pleno derecho el plazo del comodato. A pesar del compromiso asumido por Marcarián en la cláusula cuarta del contrato de marras, no desocupó el inmueble manteniéndose indebidamente ocupando el mismo hasta el día de hoy, resultando infructuosos todos los reclamos e intentos que he realizado para que cumpla con su obligación contractual de restituirlo". Finalmente, sostuvo: "Conforme lo normado por el art. 1.536 del Código Civil y Comercial de la Nación, 'Son obligaciones del comodatario... restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos'".

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