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GIOVAZZINO OSCAR JUAN BAUTISTA C/ CISNEROS CUELLO JONATHAN URIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocasionado por colisión trasera. El Tribunal condenó al demandado a indemnizar $18.985.500 por incapacidad sobreviniente y daño material, rechazando daño psíquico, privación de uso y desvalorización del rodado.

1. responsabilidad objetiva Riesgo creado 2. accidente de transito Colision trasera 3. presuncion de culpa del embistente 4. dano fisico Incapacidad sobreviniente 5. dano moral 6. danos materiales Reparacion de vehiculo 7. carga probatoria 8. dano psiquico Falta de nexo causal 9. aseguradora Citacion en garantia 10. tasa de interes Interes puro 6%

Quién demanda: Oscar Juan Bautista Giovazzino.

¿A quién se demanda?

Jonathan Uriel Cisneros Cuello (conductor) y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora, citada en garantía conforme art. 118 de la Ley 17.418).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2024 a las 14:00 horas en ruta Ideodate. El actor circulaba en Toyota Corolla dominio LYC-408 en sentido Torcuato cuando frenó repentinamente debido a que una motocicleta se cayó de la vía. Fue embestido por detrás por Volkswagen Gol dominio LCG-128. Se reclamó: daño físico-incapacidad sobreviniente $800.000; daño psíquico $500.000; tratamiento psíquico $400.000; daños materiales $4.387.500; privación de uso $200.000; desvalorización del rodado $400.000; daño moral $1.000.000. Total inicial $7.687.500.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado a indemnizar al actor con $18.985.500, distribuidos de la siguiente manera: daño físico-incapacidad sobreviniente $5.900.000; daños materiales $11.085.500; daño moral $2.000.000. Se rechazaron los reclamos por daño psíquico, tratamiento psíquico, privación de uso y desvalorización del rodado. Fundamentos principales de la decisión: "Tratándose de un accidente con participación de dos automóviles es de aplicación la ya hace tiempo consagrada responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado, principalmente en el área de los accidentes de automotores (art. 1.722, 1.723, 1.757, 1.758, 1.769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación), en virtud de ello el accionado deberá probar si se dan o no algunas de las eximentes de responsabilidad del daño causado con el rodado marca Volkswagen, modelo Gol, dominio LCG-128, es decir por el riesgo o vicio de la cosa, siendo estas eximentes la culpa de la víctima -Art. 1.729 del Código Civil y Comercial de la Nación
- o de un tercero por quien no debe responder -Art. 1.731 del Código Civil y Comercial de la Nación-." "Judicialmente se ha elaborado la presunción de culpabilidad del embistente, y en adición, es pacífica y reiterada, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la posición que sostiene que debe presumirse la culpabilidad del conductor del rodado que embiste con su parte delantera la posterior de otro vehículo que al momento del impacto circulaba o se hallaba adelante detenido, pues este rodado ha sido agente pasivo de la colisión, siendo a cargo del embestidor desvirtuar tal presunción." Respecto al daño psíquico, la pericia psicológica concluyó: "Del análisis conjunto de las técnicas administradas se desprende la ausencia de patologías de la personalidad y síndromes clínicos. No se observan procesos depresivos ni procesos de origen psicótico en curso. Sin presencia de indicadores de psicopatología. El Sr. Giovazzino presenta una personalidad con un funcionamiento defensivo neurótico, entendida en su carácter estructural y no psicopatológico." Asimismo: "Según lo plasmado en la entrevista y las técnicas psicológicas administradas al actor, se advierte no estar ante la presencia de ningún cuadro psicopatológico que pueda ser atribuible al hecho de litis, por lo tanto, no hay nexo causal o concausal con el hecho que se demanda." Sobre los daños materiales, el perito mecánico determinó un costo de reparación de $11.085.500, considerando: chapa 11 días a $85.000 c/u = $1.650.000; pintura 14 paños a $90.000 c/u = $2.240.000; repuestos $7.195.500. Respecto a la privación de uso: "Así las cosas, no se han aportados mínimos elementos que permitan acreditar o por los menos inferir cuales fueron los medios de transportes utilizados en remplazo de su rodado para la movilidad del accionante, como también el costo de los mismos. Ergo, no es posible presumir cuales fueron dichos medios y menos aún estimar un costo sin incurrir en arbitrariedad." Sobre la desvalorización del rodado: "Conforme lo expuesto, ausencia de probanzas a los fines de justipreciar el rubro en análisis y a lo que debe adicionarse que se trata en la especie de un automóvil que data del año 2.012, por lo que a la fecha del accidente había se encontraba ampliamente amortizado, considero ajustado a derecho establecer el rechazo del reclamo indemnizatorio en análisis." Concerniente a los intereses: Se fijó 6% anual puro desde el 3 de febrero de 2024 hasta la fecha de la sentencia. A partir de la sentencia y hasta el efectivo pago se aplicará la "Tasa Pasiva más Alta" según lo establecido en la doctrina de la SCBA, con salvedad respecto a daños materiales donde el 6% rige hasta la fecha de la pericia mecánica (6 de agosto de 2025), a partir de la cual rige la tasa pasiva mencionada.

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