CALA SILVIO MARTIN Y OTRO/A C/ MARTINEZ HECTOR EDUARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito entre automóvil y micrómnibus donde el colectivo embistió por detrás al vehículo de los actores causando lesiones. El Tribunal condenó solidariamente a los demandados al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, reconociendo la responsabilidad objetiva del conductor y la empresa por el embestimiento.
Quién demanda: Cala Silvio Martín y Balbiano Noelia Soledad
¿A quién se demanda?
Héctor Eduardo Martínez (conductor), La Vecinal de Matanza SACI de Micrómnibus (empresa), y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (aseguradora citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2012 a las 17:00 horas en la avenida Juan Manuel de Rosas, Isidro Casanova. Los actores circulaban en un automóvil Fiat Duna que fue embestido por un micrómnibus línea 630 por su parte trasera cuando disminuían la marcha para doblar hacia la calle Pujol. La demanda incluía reclamos por daño físico, daño psicológico, daño moral, gastos terapéuticos, reparación del vehículo, desvalorización y privación de uso del automotor.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó solidariamente a los demandados al pago de: (1) para Cala Silvio Martín: $2.500.000 por reparación del vehículo; (2) para Balbiano Noelia Soledad: $26.650.000, discriminados en $18.950.000 por incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico: 9% incapacidad física más 10% psicológica, más tratamientos kinésico y psicológico), $7.500.000 por daño moral, y $200.000 por gastos terapéuticos. Se rechazaron los reclamos por desvalorización del rodado, privación de uso del automotor, y los reclamos del actor Cala respecto a daño físico, daño psicológico y daño moral. Los intereses se fijaron al 6% anual desde el hecho hasta la sentencia y posteriormente la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó que quedó acreditada la ocurrencia del hecho mediante los siguientes medios probatorios: (1) la denuncia penal de lesiones culposas que obró en autos; (2) las declaraciones de los testigos presenciales Raúl Omar Casas (en sede penal) y Enrique Alejandro Severo (en sede civil), quienes coincidieron en que "un colectivo de la línea 630 de color rojo choca la parte trasera de un vehículo Fiat modelo Duna que circulaban delante del colectivo en el mismo sentido"; (3) el dictamen del perito mecánico Rubén Alberto Otero quien concluyó que "transitando el rodado de la actora, hacia San Justo, por la Ruta Nac. N° 3, entre las calles Pujol y Rucci, resultara ser impactada en su parte posterior por la delantera del rodado de la demandada"; (4) el informe de seguros de Paraná Seguros que coincidía con la versión: "El asegurado venia circulando por J. M. de Rosas, hacia San Justo, y pone luz de giro para doblar hacia Pujol y es cuando el colectivo que venía detrás lo choca en la parte trasera". Respecto a la responsabilidad, el Tribunal aplicó el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil, disponiendo que: "cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva y, para impedir su responsabilidad, deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del artículo 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño". El Tribunal indicó que "existe una presunción hominis que quien embiste desde atrás, es responsable del accidente con fundamento en que el conductor del vehículo embistente no tuvo sobre su máquina el dominio necesario para evitar la colisión" y que "la presunción de culpa de quien embiste por detrás solo puede ceder ante la prueba de la culpa de quien avanza por delante y pone un imprevisible e inevitable obstáculo en la línea de marcha". Los demandados no acreditaron causa de exención de responsabilidad alguna. Respecto a las incapacidades sobrevinientes, el Tribunal valoró los dictámenes periciales médicos conforme a las reglas de la sana crítica. En cuanto al Sr. Cala, rechazó el reclamo respecto a incapacidad física porque "no existen pruebas en las presentes de existencia de relación de causalidad alguna con el hecho denunciado", señalando que la primera pericia médica (Dr. Moscardi) no tenía fundamentos científicos suficientes. Para la Sra. Balbiano, aceptó la pericia del Dr. Cozzi que determinó una incapacidad física del 9% por cervicobraquialgia (en lugar del 8% que indicaba la primera pericia) y reconoció la pericia psicológica de la licenciada Acevedo que determinó una incapacidad psicológica del 10% por "desarrollo reactivo depresivo leve", consolidándose ambas mediante la fórmula de Balthazard. El Tribunal rechazó el reclamo por desvalorización del rodado porque el perito mecánico no pudo inspeccionar la unidad y expresamente indicó no poder emitir opinión al respecto. También rechazó el reclamo por privación de uso del automotor porque "no puede sostenerse que se encuentre acreditado el perjuicio sufrido, es decir, las erogaciones que hipotéticamente tuvo de afrontar en virtud de la detención del rodado para la reparación".
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