PROTEGIENDO AL CONSUMIDOR P.A.C. C/ GPAT COMPAÑIA FINANCIERA S.A.U. S/ NULIDAD DE CONTRATO
Protegiendo al Consumidor P.A.C. promovió acción colectiva para declarar inaplicable la facultad de secuestro prendario extrajudicial prevista en el artículo 39 de la Ley de Prendas con Registro en relaciones de consumo. El Tribunal rechazó la demanda por ausencia de caso contencioso y falta de causa fáctica común que acredite la existencia de un colectivo de afectados homogéneo.
Quién demanda: Protegiendo al Consumidor P.A.C., asociación civil inscripta en el Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
GPAT Compañía Financiera S.A.U.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración de inaplicabilidad de la facultad prevista en el artículo 39 del Decreto Ley 15.348/46 (Ley 12.962) reformado por el Decreto Ley 6810/63, que autoriza el secuestro prendario extrajudicial de automotores en los contratos de mutuo con garantía prendaria celebrados con consumidores. La actora sostuvo que tal procedimiento viola el derecho de defensa en juicio, el derecho de propiedad y el principio de igualdad ante la ley, garantías constitucionales que prevalecen sobre la ley especial de prendas. Se invocó como "caso testigo" el procedimiento de secuestro prendario promovido por la demandada contra Ramón Adrián González.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la acción colectiva por falta de legitimación activa anómala derivada de la ausencia de un caso o controversia contencioso que demuestre una causa fáctica común y un colectivo homogéneamente afectado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatizó que la existencia de un "caso" constituye un presupuesto ineludible para el ejercicio de la jurisdicción, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución Nacional. Al respecto, expresó: "Determinar efectivamente si el actor está legitimado para promover la presente acción constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal, dado que la justicia no procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte. Esta limitación implica que los jueces no pueden expedirse sobre hipotéticos conflictos o emitiendo opiniones generales o meramente consultivas, sino que, contrariamente, la jurisdicción debe recaer sobre concretas situaciones litigiosas." El Tribunal destacó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi" respecto de los requisitos para acciones colectivas sobre derechos individuales homogéneos: verificación de una causa fáctica común, pretensión procesal enfocada en los efectos comunes, y constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Específicamente, el Tribunal sostuvo que la actora confundió "una prerrogativa de corte legal (art. 39, ley de Prenda) con una circunstancia fáctica sujeta a diversas variables para cada caso en concreto". Explicó que el contrato prendario "habilita al acreedor a 'iniciar en forma inmediata el trámite de ejecución, pudiendo el acreedor optar, a su exclusivo criterio, por la vía de ejecución judicial (...) o por el procedimiento establecido en el art. 39'", lo que demuestra que no existe una causa fáctica homogénea sino "aristas de carácter heterogéneas". Respecto del caso testigo (secuestro del vehículo del Sr. González), el Tribunal constató que: "El Sr. Ramón Adrian Gonzalez tuvo conocimiento del proceso, decidió no intervenir en el mismo y abonó la deuda a los pocos días del secuestro... no promovió ninguna acción contra GPAT COMPAÑIA FINANCIERA S.A.U." y que "en ninguno de dichos procesos hubo algún cuestionamiento de los demandados". El Tribunal concluyó: "En el caso testigo presentado no se advierte el supuesto invocado en la demanda, ya que, como se anticipó, el consumidor decidió abonar la deuda a los pocos días del secuestro, sin interponer en forma posterior ninguna acción contra el acreedor/proveedor." Por ello, "en dicho caso testigo no concurren los presupuestos esgrimidos en la demanda y no se ha producido en la causa prueba alguna que permita tener por cierta la afectación a otros consumidores". El Tribunal también citó a Lorenzetti para aclarar que "Debe probarse claramente que existe un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales y no un mero interés simple de todos los ciudadanos. Una buena manera de hacerlo es determinar si habrá o no litigios concretos referidos a esa fattispecie normativa." Concluyó afirmando: "Por ello, ante el incumplimiento de la probanza de la existencia de un grupo de individuos que hubieran incumplido con las obligaciones de los mutuos, y, enfrentados al secuestro extrajudicial, hayan alegado un perjuicio, llego a la conclusión que la demandante no ha presentado un caso que comparta características homogéneas con respecto a un colectivo de consumidores de la entidad demandada." Respecto de las costas, el Tribunal no las impuso a la actora en virtud del beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 53 de la Ley 24.240, pero condenó a la demandada al pago de los honorarios de la perito contable.
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