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RULLI CHRISTIAN ALBERTO C/CORBALAN FABIAN JAVIER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Accidente de tránsito con daños y lesiones graves en la intersección de calles República Argentina y Canale. El Tribunal condenó al conductor responsable a reparar los daños sufridos por los actores, fijando una indemnización de treinta y seis millones trescientos mil pesos, rechazando parcialmente algunos rubros por falta de acreditación. ---

1. accidente de transito 2. responsabilidad civil objetiva 3. danos y perjuicios 4. incapacidad sobreviniente 5. dano moral 6. confesion ficta 7. invencion de carril 8. imprudencia temeraria 9. indemnizacion por lesiones graves 10. responsabilidad del conductor

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Christian Alberto Rulli, Vanina Soledad Fontenla y Bárbara Gimena Fontenla. A quién se demanda (Demandado): Remigio Domingo Pereyra Juarez (conductor del vehículo Volkswagen Senda, dominio TNE-219) y Liderar Compañía General de Seguros S.A. (citada en garantía). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 23:00 horas, en la intersección de las calles República Argentina y Canale, en la localidad de José Mármol. Los actores circulaban en un vehículo Dodge 1500 (remolcando un Chevrolet 400), cuando fueron embestidos por el Volkswagen Senda conducido por el demandado. El monto reclamado fue de $ 542.700 u otro que surgiera de las probanzas, más intereses, costos y costas. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y condenó a Remigio Domingo Pereyra Juarez a pagar la suma de $ 36.300.000 (treinta y seis millones trescientos mil pesos), distribuida de la siguiente manera:
- Christian Alberto Rulli: $ 8.800.000
- Vanina Soledad Fontenla: $ 21.400.000
- Bárbara Gimena Fontenla: $ 6.100.000 La condena fue extendida a la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. en la medida del seguro contratado. Se condenó al demandado y a la citada en garantía al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó la responsabilidad basándose en el análisis de la prueba, particularmente en los elementos aportados en la causa penal conexa y en la declaración testimonial del único testigo presencial del accidente. Primera conclusión determinante sobre la responsabilidad: "Analizados los relatos de las partes, la escasa -casi nula
- prueba producida en las presentes actuaciones y las diligencias practicadas en la causa penal reseñada, y considerando que los accionados admitieron la existencia del hecho, aunque brindaron una versión distinta de su mecánica accidentológica, invocando como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, Christian Alberto Rulli, sin haber producido prueba alguna que respaldara tal extremo (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC.), tengo por acreditado que la causalidad del siniestro encuentra su origen en la conducta del Sr. Remigio Domingo Pereyra Juarez, conductor del vehículo Volkswagen Senda, dominio TNE-219." Segunda conclusión sobre la mecánica del accidente: "En efecto, conforme ha quedado acreditado, el conductor mencionado invadió el carril contrario mientras circulaba por la intersección de las calles República Argentina y Canale, de la localidad de José Marmol, ingresando en la vía por la que transitaba la parte actora. A ello debe añadirse que tal conducta, al implicar el cruce en contramano e invadir el carril opuesto, reviste un carácter de extrema imprudencia. No se trata únicamente de una infracción al reglamento de tránsito, sino que configura una acción de suma gravedad y marcada irresponsabilidad, particularmente por lo imprevisible y riesgoso de la maniobra realizada (conf. arts. 51 -inc. 4-, 55 -inc. 2
- y 59 -inc. 1
- de la Ley 11.430)." Tercera conclusión sobre el valor probatorio de la confesión ficta: "En razón del pliego de fs. 221, ha de tenerse por reconocido por el Sr. Remigio Domingo Pereyra Juarez que intervino en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2007, a las 23:00 horas, en la intersección de las calles República Argentina y Canale, conduciendo el vehículo Volkswagen Senda, dominio TNE-219. Debe tenerse por admitido que el Sr. Christian Rulli conducía el vehículo Dodge 1500, dominio XDZ-630, y que el siniestro obedeció a la exclusiva responsabilidad del absolvente, quien circulaba a excesiva velocidad, invadió el carril contrario y embistió el rodado conducido por aquél." Cuarta conclusión sobre la responsabilidad objetiva: "Que tal como ha quedado trabada la litis, nos encontramos en un caso donde los sujetos han reconocido la existencia misma del evento, mas han propuesto una versión disímil sobre su producción, y no cabe duda, pues que el presente caso resulta encuadrable en la normativa del artículo 1.113, 2º párrafo del Código Civil. Al respecto, tiene decidido el Superior Tribunal de esta Provincia que este precepto establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma, con independencia de la prueba de la culpa del agente y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, conforme lo prevé la norma, total o parcialmente, acreditándose la culpa de la víctima o de un tercero por quien el requerido no debe responder." Quinto párrafo sobre el testigo presencial: "Es importante resaltar que el relato del testigo resulta coincidente con la versión dada por la actora en cuanto a la mecánica del hecho descripto en la demanda. También es dable decir que la mecánica del accidente solo habría tenido un testigo, de modo que para valorar sus aportes resulta necesario recordar que en nuestro sistema procesal si bien tiene excluida la máxima testis uns, testis nullus (art. 456, Cód. Procesal) y, por consiguiente, no puede ser descalificada por ser solitaria su versión de los hechos, lo cierto es que la misma debe ser apreciada con mayor severidad. Y al así hacerlo no se hace observación alguna respecto de su idoneidad, en los términos del art. 456 del Cód. Procesal, sin que las respuestas que diera a lo largo de su declaración, analizadas en función de la regla contenida con el art. 384 del Cód. Procesal, permitan prescindir de sus dichos, sino, por el contrario, resultan convincentes para la decisión de la causa." ---

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