D. W. M. C/ B. A. F. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2013. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a abonar $1.944.688 por daños materiales, gastos médicos y daño moral, rechazando el reclamo por incapacidad sobreviniente por falta de prueba causal.
Quién demanda: W. M. D.
¿A quién se demanda?
A. F. B. (conductora); M. G. M. (propietario del automotor); La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2013 a las 11:20 horas en la intersección de calles Larralde y Fray Justo Santa María de Oro, Tigre. El actor circulaba detenido en su Mercedes Benz C200 aguardando cambio de semáforo cuando fue embestido por un Volkswagen Fox conducido por la demandada. Reclama indemnización por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daño moral y daños materiales al vehículo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a los demandados (A. F. B. y M. G. M.) a abonar $1.944.688, compuesto por: gastos médicos y de farmacia ($50.000), daño moral ($100.000) y daños materiales al vehículo ($1.794.688). Se rechazó el reclamo por incapacidad sobreviniente (10% de la T.V. según pericia) por falta de prueba causal. Se desestimó asimismo privación de uso y desvalorización del rodado por falta de prueba. La aseguradora fue condenada en la medida del contrato de seguro. Se impusieron costas a los demandados. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la responsabilidad, el Tribunal sostuvo que "en la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito rige la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113 2° párrafo del Código Civil, por tratarse de daños producidos por el riesgo de la cosa. Ello significa que a la víctima le bastará probar la ocurrencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos y que el accionado es dueño o guardián de la cosa riesgosa, pues en tal caso la responsabilidad del demandado se presume. De su parte, la parte demandada sólo podrá eximirse total o parcialmente si demuestra la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder." Acerca de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal expresó: "es preciso decir que, a tenor de lo normado por los arts. 499, 1068, 1069, 1083 y 1086 del Código sustantivo, para el progreso del resarcimiento por 'incapacidad', es ineludible probar la existencia de una minusvalía irreversible vinculada causalmente con el accidente, y es, insisto, precisamente esa relación causal la que no ha sido determinada en forma certera. Por un lado, no hay documentación o historia clínica que permita concluir que la secuela incapacitante que presenta el actor provenga del accidente de marras." El Tribunal aplicó doctrina jurisprudencial señalando: "aunque la prueba pericial médica es fundamental para formar convicción sobre la incapacidad de la víctima (arts. 384, 457, 474 del CPCC), los jueces pueden apartarse de las conclusiones de los peritos suministrando los fundamentos de su convicción contraria... las lesiones o dolores alegados por la actora..., si bien presumibles a partir de la inferencia de la perito, no fueron objetivamente comprobados, pues en rigor han constituido referencias o comentarios brindados por el propio actor a la perito; y esas referencias carecen de la documentación médica que acrediten su hallazgo, diagnóstico y tratamiento." En relación a los gastos médicos, el Tribunal consideró prudente admitirlos por $50.000 toda vez que "evidentemente alguna lesión momentánea ha sufrido el accionante, al punto que debió concurrir al Hospital" donde le recetaron Dioxaflex, más allá de no probarse la relación causal con la secuela incapacitante.
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