F. K. A. Y OTRO/A C/ L. M. A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Los actores demandaron por incumplimiento contractual de una cesión de derechos sobre una unidad funcional del Fideicomiso Palmares del Delta, reclamando el saldo de precio de U$S 20.000 más indemnización por lucro cesante. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados al pago del saldo de precio con intereses del 4% anual desde la fecha de mora, pero rechazó el reclamo por lucro cesante por falta de prueba.
Quién demanda: K. A. F. y S. E. M.
¿A quién se demanda?
M. A. L. y N. P. A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Saldo de precio incumplido en contrato de cesión de derechos sobre unidad funcional N° 60 del Fideicomiso Palmares del Delta por U$S 20.000 (20 cuotas mensuales de U$S 1.000 cada una), más indemnización por lucro cesante estimado en U$S 3.000 mensuales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó a los demandados a abonar U$S 20.000 más intereses del 4% anual desde la fecha de mora (10-04-19), rechazando el reclamo por lucro cesante. Las costas se imponen a la parte demandada. Fundamentos principales: El Tribunal desestimó la defensa de pago total del codemandado N. P. A. luego de realizarse pericia caligráfica. Señaló: "Habiéndose producido la prueba pericial caligráfica, la experta concluye el 3-10-24 que la firma inserta en el recibo del 11-12-18 acompañado a la contestación de demanda del 16-12-20, no pertenece al puño y letra del coactor S. E. M.." El Tribunal precisó que "la desinteligencia de los litigantes con la opinión del perito no resulta suficiente sino se arriman evidencias capaces de convencer al sentenciador que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces." Respecto del lucro cesante, el Tribunal estableció: "Para que ese lucro cesante sea considerado un daño resarcible, es necesario que sea cierto, que no existan dudas sobre su realidad, y que no sea solamente eventual o hipotético. No escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño 'in re ipsa'. Es decir que no se presume y, por lo tanto, quien reclama la reparación del daño derivado de un incumplimiento contractual debe probar inexcusablemente su existencia." Concluyó: "No estando probada la utilidad de la que se vió privado el accionante con motivo del incumplimiento contractual de la contraria, corresponde rechazar esta pretensión." Sobre los intereses, sostuvo: "En cuanto a los intereses, no habiendo sido convenidos en la cesión de derechos de fs. 6/10 y su ampliación y modificación de fs. 10/11, entiendo que corresponde establecer la tasa del 4 % anual, por todo concepto, por cuanto esta ha sido la tasa establecida en épocas de constante inflación."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: