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RAMIREZ MEDOC ROMINA SOLEDAD C/ MORALES MARCELA SUSANA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil. El Tribunal rechazó la acción al determinar que el conductor de la motocicleta, circulando sin licencia habilitante y a elevada velocidad, violó las normas de tránsito y fue el agente activo del choque, rompiendo totalmente el nexo causal de responsabilidad.

Accidente de transito Responsabilidad civil objetiva Culpa de la victima Prioridad de paso Ruptura del nexo causal Motociclista embistente Conduccion sin licencia habilitante Circulacion sin luces reglamentarias Agente activo del choque Danos y perjuicios Factor de atribucion Lesiones graves Real presencia.

Quién demanda: Bautista Ramírez Medoc (inicialmente en representación de su madre Romina Soledad Ramírez Medoc, por ser menor de edad al momento de la demanda).

¿A quién se demanda?

Susana Marcela Morales, conductora y/o titular dominial del vehículo Peugeot 408 (dominio OPU-626); y en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por suma de $5.050.000 más intereses y costas, desglosados en: Daño Material ($50.000), Gastos Futuros ($500.000), Incapacidad Sobreviniente ($3.000.000), Daño Moral ($1.000.000) y Daño Psicológico ($500.000), derivados de un accidente vial ocurrido el 11 de marzo de 2023 a las 20:50 horas en la intersección de Avenida Salta y calle Saavedra, localidad de Lincoln, donde el accionante conducía una motocicleta Honda 110 cc que colisionó con el automóvil de la demandada, produciéndole lesiones graves consistentes en politraumatismos con fractura de fémur derecho, fractura de nariz, heridas cortantes en el rostro y escoriaciones.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la acción incoada, condenando al demandante al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que corresponde analizar la responsabilidad civil en función del artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que remite a responsabilidad por cosas, coordinado con los artículos 1722, 1757 y siguientes que establecen factor de atribución objetivo para daños causados por circulación de vehículos. Sin embargo, determinó que en el caso se encontraban acreditadas las causales de exención de responsabilidad por culpa de la víctima. Conforme a la pericia mecánica producida en autos, el Tribunal concluyó que "el siniestro se produce [...] cuando el Peugeot 408 que circulaba por calle Saavedra es embestido en su lateral izquierdo por una motocicleta Honda Wave que circulaba por Av. Salta en sentido numeral ascendente, es decir, hacia calle Liborio Tiseyra. Los daños observados indican que el contacto se produjo con un cierto ángulo de incidencia" y que "la motocicleta impacta con su rueda delantera en el lateral izquierdo del Peugeot, poco más atrás del parante central (pilar B)." El perito también determinó que "la velocidad de la motocicleta era elevada al momento del contacto con el automóvil", concluyendo que "este comportamiento estructural -la rotura súbita de la horquilla delantera
- responde a una elevada velocidad de aplicación de la carga." Respecto a la prioridad de paso, el Tribunal analizó la excepción establecida en el artículo 41 de la Ley Nacional 24.449, concluyendo que "no se advierte entre ellas [calle Saavedra y Avenida Salta] una disparidad estructural suficiente para asignar a esta última mayor jerarquía, y consiguientemente, asignar prioridad de paso a quienes circularan por ella." Además, señaló que "la sola denominación como avenida y el hecho de resultar de doble sentido de circulación, por si solo resulta insuficiente" para asignarle tal carácter. El tribunal destacó que "resultaba innegable la necesidad de detenerse por parte del joven conductor de la motocicleta antes emprender el cruce de la arteria por la que circulaba el automóvil de la demandada, circunstancia que no acaeció de ese modo." Asimismo, el tribunal enfatizó que "el vehículo Peugueot 408" se encontraba en "real presencia" en la encrucijada, siendo que "el impacto se produjo a 1,5 mts. de la mitad de la avenida, sobre la mano en que circulaba la motocicleta" y "poco más atrás del parante central." Esta circunstancia implica que "quienes arriban a la encrucijada con prioridad, la pierden si transitando reglamentariamente, cuentan con tiempo y espacio suficientes para evitar la colisión con el vehículo que ya se encuentra trasponiendo la encrucijada." El tribunal también consideró relevante que "el conductor de la motocicleta, atendiendo a su edad al momento del hecho -16 años-, circulaba sin contar con licencia habilitante para la conducción del rodado involucrado, en infracción a la normativa de tránsito aplicable (arts. 11, 48 inc. a, 64 y cctes. de la ley 24.449)." Indicó que "su ausencia constituye un elemento de falta de autorización en conexión con la aptitud para conducir, que al no estar permitido en esas condiciones, se encuentra en discordancia con la normativa establecida al respecto, que en el modo indicado altera la propia seguridad y la del tránsito vehicular en su conjunto." Sobre las luces reglamentarias, el tribunal consignó que el perito "señaló que 'no se observan elementos frontales de iluminación ni interruptores de encendido de luces, por lo que no surge evidencia indirecta de que circulara con luces reglamentarias al momento del contacto siendo que se produjo en horas de la noche.'" El tribunal concluyó que "la motocicleta carecía directamente del interruptor de encendido que se encuentra en el manubrio de la motocicleta, por lo que difícilmente lo haya hecho con las luces prendidas." Finalmente, el tribunal expresó: "el conductor de la motocicleta, Bautista Ramírez, ha contribuido con su intervención a la fractura del nexo causal en lo atinente al factor objetivo de atribución de responsabilidad, en la causación de su propio daño." Y concluyó que "el quebrantamiento de la mentada regla de la prioridad de paso por parte de Bautista Ramirez Medoc en la intersección, potenciado por el carácter de embistente de la motocicleta, que hace presumir su falta de dominio en la conducción, sumado, en ese contexto, a su inhabilitación para la conducción de motocicletas, se erigieron en la causa exclusiva de accidente de autos; quedando acreditada la ruptura total de la relación de causalidad como elemento atributivo de responsabilidad civil a los fines del resarcimiento económico."

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