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DOMINGUEZ LEONARDO CEFERINO Y OTROS C/ FRECCERO LEANDRO ARIEL S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Los herederos de Víctor Bonifacio Domínguez y Blanca Cristina Olmedo deducen reconvención contra el conductor del otro vehículo reclamando indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con resultado de muerte. El Tribunal rechaza la reconvención por falta de acreditación de la relación causal entre la conducta del demandado y el daño, estableciendo que fue el Ford Escort conducido por la víctima quien invadió el carril contrario en zona de doble línea amarilla.

Responsabilidad civil Accidente de transito Cosa riesgosa Vehiculos automotores Causalidad adecuada Nexo causal Hecho de la victima Hecho de tercero Causa ajena Eximentes de responsabilidad Invasion de carril Doble linea amarilla Teoria del riesgo creado Pericia accidentologica Prueba penal en sede civil.

Quién demanda (Demandante/Reconviniente): Leonardo Ceferino Domínguez, Jesús Sebastián Domínguez, Ángel Fabián Domínguez y Víctor Hugo Domínguez, en su carácter de herederos forzosos de Víctor Bonifacio Domínguez y Blanca Cristina Olmedo. A quién se demanda (Demandado/Reconvenido): Leandro Ariel Freccero y La Caja de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 1 de agosto de 2016, por la suma de $2.287.850, comprendiendo: daño moral por fallecimiento de Víctor Bonifacio Domínguez ($1.000.000); daño moral por fallecimiento de Blanca Cristina Olmedo ($1.000.000); daños materiales por destrucción total del vehículo ($95.000); gastos no documentados ($44.000); gastos funerarios ($52.850); y gastos por tratamiento psicológico ($96.000).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechaza integralmente la reconvención deducida por los herederos contra Freccero y su aseguradora, estableciendo que no existe acreditación de responsabilidad civil del demandado reconvenido en la producción del siniestro. Fundamentos principales de la decisión: El análisis medular se centra en la prueba pericial accidentológica de la investigación penal preparatoria (IPP) y el dictamen pericial mecánico producido en autos, ambos coincidentes en lo sustancial respecto de la mecánica del hecho. El Tribunal resuelve: "En este punto, corresponde recordar que 'cuando la causa penal fue ofrecida como prueba, su valor probatorio resulta indiscutible, con mayor razón si no existen en el ámbito civil otras constancias que desvirtúen la plena fe que a la misma corresponde otorgarle como a las diligencias sumariales cumplidas o pasadas en presencia de los funcionarios públicos intervinientes (art. 296 del CC y C). Estos son ajenos a las partes y carecen de interés con relación al resultado final del pleito...'". La conclusión del perito accidentólogo establece que "una posible mecánica del hecho consistió en que el Ford Escort invadió el carril contrario de circulación y colisionó contra el Ford Mondeo, conducido por Freccero, quien circulaba por su correcto carril". El perito mecánico Vitetta corrobora que "el Ford Escort desvió su trayectoria e invadió la mano de circulación del Ford Mondeo" y que "el impacto se produjo sobre la banquina derecha, mano a Valdés", siendo "compatible con una maniobra de elusión intentada por Freccero frente al avance del Ford Escort sobre su línea de marcha". Elemento crítico en la decisión: la doble línea amarilla demarcadora del lugar del hecho. El Tribunal señala: "Esta circunstancia no resulta menor. La doble línea amarilla impide el adelantamiento e informa al conductor que se encuentra en una zona en la que no puede invadir la mano contraria. En consecuencia, cualquiera haya sido el motivo por el cual el Ford Escort se interpuso en el carril de circulación del Ford Mondeo, ya sea una maniobra de sobrepaso, distracción, pérdida de dominio, error de cálculo o cualquier otra circunstancia, lo cierto es que el desplazamiento hacia la mano contraria se produjo en una zona en la que tal maniobra se encontraba prohibida por la normativa de tránsito". Respecto de la interrupción del nexo causal, el Tribunal establece: "Así, respecto del fallecimiento de Víctor Bonifacio Domínguez, la conducta descripta configura hecho de la propia víctima, con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal. En cuanto a Blanca Cristina Olmedo, quien viajaba como acompañante, la misma conducta constituye hecho de un tercero por quien Freccero no debe responder. En ambos supuestos, la causa ajena desplaza la imputación de responsabilidad pretendida contra el demandado reconvenido". Conclusión: "En suma, la causa adecuada del siniestro no se encuentra en el riesgo propio del Ford Mondeo ni en una conducta atribuible a Freccero, sino en la invasión antirreglamentaria del carril contrario por parte del Ford Escort. Tal maniobra se produjo en una zona demarcada con doble línea amarilla, próxima a una curva y a un acceso a camino de tierra, lo que refuerza su carácter riesgoso y prohibido. En tales condiciones, el hecho de Domínguez interrumpe el nexo causal invocado por los reconvinientes y excluye la responsabilidad objetiva pretendida contra Freccero y su aseguradora".

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