H J E C/ J L I Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 2020, cuando fue embestido en bicicleta por un automóvil Chevrolet Meriva. El Tribunal condenó al demandado al pago de $2.130.000 por incapacidad psicológica, daño moral y gastos médicos, desestimando las lesiones físicas por insuficiencia probatoria respecto de su relación causal con el accidente.
Quién demanda: J E H, de 41 años de edad, albañil, quien circulaba en bicicleta.
¿A quién se demanda?
L I J, conductor del automóvil Chevrolet Meriva (dominio no especificado en el texto), y en garantía a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, aseguradora del vehículo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $2.030.000 derivados del accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 2020 en la intersección de calles Saavedra y Monteagudo, El Talar, Buenos Aires. El reclamo incluía: lesiones y reducción de capacidad física y psíquica ($1.200.000); daño moral ($600.000); daño emergente y gastos médicos ($30.000); y tratamiento psicológico ($200.000).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado al pago de $2.130.000 distribuidos como sigue: $1.100.000 por incapacidad psicológica (secuelas psicopatológicas con tratamiento psicoterapeútico por un año), $1.000.000 por daño moral, y $30.000 por daño emergente (gastos farmacéuticos y de traslados). Desestimó el reclamo por lesiones físicas. Además, ordenó el pago de intereses del 6% anual desde la fecha del siniestro y la tasa de interés pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el dictado de sentencia hasta el pago efectivo.
Fundamentos principales de la decisión:
"En los supuestos como el de autos -colisión entre el conductor de una bicicleta y un auto
- rige la inversión de la carga probatoria del 2do. párrafo del art. 1734 del CCyCN, en cuya virtud a la víctima solo le incumbe la prueba del hecho, encontrándose a cargo del conductor y/o titular del rodado demostrar las circunstancias excepcionales previstas para exonerarse de la obligación resarcitoria. la presuncion iuris tantum de responsabilidad se agrava en éste caso atento la diferencia de tamaño o porte de los vehículos y el demandado para liberarse de la misma deberá acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder."
El Tribunal rechazó los argumentos de la aseguradora respecto de la falta de casco y ausencia de señalización en la bicicleta, señalando: "no acreditó que el accionante circulara sin casco protector y sin señalización reflectiva, lo que determina su responsabilidad objetiva. Que, amén de no haber acreditado la citada en garantía que el actor circulara sin casco protector, cabe señalar que el Superior Tribunal Provincial establece al respecto que la falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente
- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas."
Con respecto a las lesiones físicas, el Tribunal consideró: "Las pruebas de autos son escasas para conectar objetivamente el trastorno físico habido en su rodilla izquierda con el accidente de autos. La circunstancia descripta convierte a la vinculación de los trastornos con el accidente en una especulación meramente teórica y conjetural, y por ello, insuficiente para tener por probada la relación causal entre la lesión de que da cuenta la pericia y el accidente de autos, pues la falta de cualquier exteriorización objetiva y comprobable de la existencia de un daño en tal área corporal al momento del accidente gravita en sentido adverso a la eficacia probatoria del dictamen."
Sobre el daño moral: "El rubro en análisis tiende a reparar los perjuicios sufridos en el orden espiritual o físico, consecuencia de los padecimientos que ha debido soportar la víctima con motivo del hecho ilícito, y probadas como se encuentran las lesiones, corresponde de conformidad a lo normado por el art. 1741 del Código Civil y Comercial, hacer lugar al reclamo. En lo atinente a su determinación y estimación, cabe destacar que su monto no debe basarse exclusivamente en el daño material causado, sino que queda librado al prudente arbitrio judicial, teniéndose en cuenta que se trata de paliar por un medio inidóneo -pero considerado subjetivamente eficaz por quien lo pide
- un estado espiritual que se invoca irreparable integralmente."
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