BERTOT MARIA LETICIA Y OTRO/A C/ MOLINA CLAUDIO LUIS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios derivados de defectuosa ejecución de obra de refacción y ampliación en vivienda. El Tribunal condenó al arquitecto demandado al pago de indemnización por responsabilidad profesional, acreditada mediante pericia y análisis de documentación probatoria autenticada.
Quién demanda: Maria Leticia Bertot y Daniel Luis Angelico
¿A quién se demanda?
Claudio Luis Molina (arquitecto)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios por defectos en la ejecución de obras de refacción y construcción de planta alta en vivienda ubicada en calle Gabaston N° 1782, Luis Guillon, Esteban Echeverría. Contrato celebrado en mayo de 2015 por suma de $476.250.
- en concepto de mano de obra y honorarios. Los actores denunciaron graves defectos constructivos (falsas escuadras, filtraciones, mala colocación de cerámicas, irregularidades en planos) y abandono intempestivo de la obra en abril de 2016.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado al pago de $31.961.403,94.
- distribuido en: (a) Daño material: $21.961.403,94.
- por reparación y reconstrucción de sectores; (b) Daño moral: $10.000.000.
- Rechazó la citación como tercero responsable a Julio Maidana por falta de prueba.
Fundamentos principales de la decisión:
"Siendo la base del litigio un contrato de locación de obra y su posterior ejecución defectuosa consumada hacia los años 2015 y 2016, la controversia debe ser juzgada a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), vigente al momento de la consolidación del daño."
"A los fines de deslindar las responsabilidades, el Código Civil y Comercial de la Nación establece una clara distinción entre el contrato de obra y el de servicios en sus artículos 1251 y 1252. La pauta delimitadora radica en que hay contrato de servicios cuando la obligación consiste en realizar una actividad independiente de su eficacia, constituyendo una típica obligación de medios; en cambio, hay contrato de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega, configurando una obligación de resultado."
"En base al concepto de daño jurídico del art. 1737 CCCN, se puede concebir al daño no patrimonial, moral o extrapatrimonial que estatuye el art. 1741 del citado digesto, como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona."
Respecto de la prueba: "Si bien dicha documentación fue negada por la parte demandada, con fecha 30/06/2023 la perito calígrafa Diana Alicia Trotta concluyó que las firmas atribuidas al demandado en los documentos son de su puño y letra, es decir que son autenticas".
"En este sentido, el demandado dejó asentado de su puño y letra que los trabajos fueron por obra, honorario y '... a cuenta de mano de obra, y dirección de obra, proyectos instalaciones', y al valorarlo con las reglas de la sana crítica, no encuentro razón que me lleve a restar convicción de la participación del demandado en la obra y el ejercicio profesional pactado con los actores, puesto que los conceptos por el cual fue percibidas las sumas son precisas, categóricas y coincidentes entre sí."
La pericia arquitectónica concluyó: "Falto proyección, seguimiento y conducción del profesional a los distintos rubros, hay puntos fundamentales que podrían haber sido subsanados mientras se desarrollaba la obra" y cuantificó el costo de reparación en $21.961.403,94.-.
Respecto del tercero citado: "No se ha aportado ningún elemento de convicción que el Señor Maidana haya tenido una intervención en la obra, y/o contratación con los actores, o que hubiera sido el causante de las falencias estructurales denunciadas en la demanda. Ante la falta de prueba señalada, no corresponde extender, ni responsabilizar al tercero citado por el demandado, correspondiendo imponer las costas de la citación al demandado."
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