RUZZOLINO VICENTE S/ SUCESION AB INTESTATO
El Tribunal decretó la inscripción de la declaratoria de herederos de Leonor Lujana Ruzzolino en relación con inmuebles ubicados en Olavarría y Azul. La decisión se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos legales y en la naturaleza declarativa de la partición sucesoria. ---
Quién demanda: Los sustitutos procesales Alicia Rosa Sala, José Alberto Losardo y Claudio Fabián Losardo, representados por el Dr. Leandro Alfredo Prat, en el marco del sucesorio de Leonor Lujana Ruzzolino.
¿A quién se demanda?
No aplica (proceso de sucesión ab intestato).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La inscripción de tres matrículas (Nro. 13063, 15458 y 15459) en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, correspondientes a inmuebles ubicados en Olavarría y Azul, sobre el 50% indiviso de los mismos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal decretó la inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos, acogiendo favorablemente la petición de inscripción de las tres matrículas mencionadas, condicionada a que no existan gravámenes, restricciones, inhibiciones ni medidas que afecten la disponibilidad de los inmuebles.
Fundamentos principales:
El Tribunal sostuvo que conforme a lo establecido en jurisprudencia y doctrina: "La partición asigna o fija con exclusividad los bienes de la herencia a los herederos. Sustituye el derecho abstracto a una parte alícuota de la universalidad que existe durante el estado de indivisión por un derecho exclusivo que recae sobre un bien determinado" (Clusellas, Gabriel Código Civil y Comercial, T. VIII, pp. 212 y ss.).
Asimismo, el Tribunal enfatizó la naturaleza jurídica de la partición: "Por el hecho de la muerte, el heredero sucede al causante, y el tránsito de la universalidad a la singularidad -respecto de los bienes
- nunca puede implicar un acto de transmisión de derechos. La adquisición singular del heredero en una partición no es derivada entre los coherederos o copartícipes, simplemente porque no es una adquisición que tenga su causa en ese acto jurídico de mera atribución sino en un hecho jurídico -la muerte-. En este sentido se ha entendido que el efecto de la partición, más que declarativo, es distributivo o especificativo de derechos porque convierte una alícuota abstracta en una titularidad concreta y exclusiva. Como acto jurídico, la partición no crea un nuevo derecho distinto del que ya tenía el copropietario de la masa partible, ni modifica situaciones anteriores, ni tampoco implica una transmisión o adquisición de derechos en sí" (Clusellas, op. cit., pp. 215 y ss.).
El Tribunal también consideró que los sustitutos procesales acreditaron su legitimación conforme a los artículos 34 inc. 5to. ap. "b" y 36 del Código Procesal Civil y Comercial, y que se cumplimentaron los requisitos legales respecto del pago de honorarios de letrados y tasas de justicia. Finalmente, se verificó el tracto sucesivo o continuo mediante la presentación de informes de dominio y anotaciones personales de los inmuebles, cumpliendo así con la exigencia de que todo asiento sea precedido de otro en el que conste la titularidad de quien pretenda transferir o modificar su derecho.
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