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MASI MARIA SILVIA Y OTRO/A C/SUCESORES DE GROLERO O GROLERO Y GANDOLFI MANLIO JUAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION

Demanda de prescripción adquisitiva vicenal sobre inmueble ubicado en Necochea. El Tribunal declaró la adquisición del dominio a partir del 1 de agosto de 2015, acreditando los actores posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño durante más de veinte años.

Usucapion Prescripcion adquisitiva vicenal Posesion publica Animus domini Adquisicion originaria Seguridad juridica Actos posesorios Prueba compuesta Inmueble Dominio

Quién demanda: María Silvia Masi y José Miguel Jesús Garcés

¿A quién se demanda?

Herederos de Manlio Juan Grolero o Grolero y Gandolfi

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva vicenal (usucapión de dominio) respecto del inmueble sito en calle 103 Nº 1.375 de Necochea, identificado catastralmente según Plano Especial de Mensura Nº 76-0000085-2011, Circunscripción XIII, Sección B, Chacra 80, Manzana 80 k, Parcela 4 "b", Partida Inmobiliaria N° 30.563

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró que la adquisición del dominio del inmueble se ha producido con fecha 1 de agosto de 2015, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble con cancelación de la anterior inscripción. Impuso las costas en el orden causado. Fundamentos principales: "En el juicio de usucapión, no rige en plenitud la normativa de los arts. 354, inc. 1, y 60 del Código Procesal, por cuanto tratándose de una adquisición de dominio originaria (doct. arts. 2524, inc. 7º, y 4015 Cód. Civ.), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los elementos que la configuran. Esta exigencia del ordenamiento tiene por fin evitar que mediante el allanamiento, la incontestación de la demanda o la rebeldía de los titulares de dominio demandados, se encubra una transmisión de dominio derivada, y se borren con tal artilugio los vicios o cargas que pudieran afectarla y que pasan al sucesor singular (arts. 3266, 3270 y concts. Cód. Civ.)." El Tribunal destacó que "quien posee un inmueble con ánimo de dueño y detentando una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por veinte años, adquiere su dominio sin interesar que no tenga título, ni buena fe". En el caso, se acreditó fehacientemente mediante prueba compuesta (documental, testimonial, pericia agronómica, plano de mensura y pago de impuestos) que los actores ejercieron posesión con animus domini del bien en litigio por lapso superior al requerido por ley. "Examinados los medios de prueba obrantes en autos -art. 384 del cpcc
- resulta fehacientemente demostrada, la existencia sobre el inmueble que se pretende usucapir, de una posesión exclusiva, pública y pacífica (corpus posesorio), mantenida con 'animus rem sibi habendi' por un lapso de más de veinte años." Respecto de las costas, el Tribunal aplicó doctrina pacífica en usucapión: "El poseedor 'animus domini' que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título, debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama (...) No es entonces la actitud que tome el titular del inmueble lo que obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio." Por tal motivo, las costas se impusieron en el orden causado.

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