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BOGADO PEDRO C/ GONZALEZ RUBEN DARIO Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Pedro Bogado promovió demanda de desalojo contra Rubén Dario González, Giselle Estefania Carrizo y ocupantes del inmueble ubicado en Bocaya 3380, Merlo, por retención indebida tras vencimiento de locación verbal precaria. El Tribunal condenó a los demandados a desalojarlo en diez días, considerando que el actor tenía derecho a recuperar la tenencia del bien y los ocupantes carecían de título para la ocupación.

Desalojo Accion personal Tenencia de inmueble Locacion precaria verbal Legitimacion activa Cesionario de derechos Restitucion Rebeldia Presuncion de verdad Tenencia real y efectiva

Quién demanda: Pedro Bogado

¿A quién se demanda?

Rubén Dario González, Giselle Estefania Carrizo y Subinquilinos y/u Ocupantes

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble ubicado en calle Bocaya 3380, localidad y partido de Merlo, por retención indebida de la propiedad tras vencimiento de contrato de locación verbal y precario celebrado en marzo de 2020.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a los demandados a desalojar el inmueble en el término de diez días a partir de que adquiera firmeza la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Se impusieron las costas a los accionados y se difirió la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que: "el desalojo es una acción personal dada a favor de quien tiene derecho a recuperar la tenencia del inmueble de aquél que, a su vez, tiene la obligación exigible de restituirla al pretensor, sea en virtud de vinculaciones jurídicas contractuales (locación, comodato etc.) o en relaciones extracontractuales como por ejemplo, la intrusión (arts. 1940 del Código Civil y Comercial y 676 del CPCC)". Respecto a la legitimación activa, señaló: "no requiriéndose al pretensor que sea titular del dominio del inmueble para estar legitimado si debe acreditar que tiene un derecho personal a exigir la entrega de la cosa y que el demandado está obligado a su restitución. Así, la acción le asiste tanto al titular registral, como también a quien sin ser poseedor o dueño, haya otorgado la tenencia al demandado y tenga derecho a requerir la restitución." En cuanto a los efectos de la rebeldía, el Tribunal aclaró: "la declaración en rebeldía de los accionados, si bien produjo los efectos contemplados en los artículos 59, 60 y 354 inc. 1° del CPCC, en cuanto permite que se tenga por auténtica la documental acompañada y constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos relatados en la acción, no implica la procedencia de la pretensión sin más." Citando jurisprudencia, expresó que "sólo implica presunción simple o judicial de la admisión de los hechos afirmados en la demanda. De ninguna manera, la regulación legal del instituto obliga a los jueces a admitir sin más las pretensiones deducidas; por el contrario, deben verificar que sean justas y que estén acreditadas en debida forma." Finalmente, el Tribunal consideró acreditado que el actor "resulta ser cesionario de los derechos y acciones que le correspondían a la Sra. María Rosa González sobre el inmueble objeto de litis, habiendo adquirido estos derechos en virtud de un antecedente contractual de fecha 12 de Julio de 1975" y que "le fue hecha entrega al actor de la posesión real, efectiva y legítima del lugar el 10 de Junio de 2015", por lo que "asiste razón, legitimación y derecho al actor" para exigir la restitución de la tenencia conforme a los artículos 1910 y 1940 inc. "c" del Código Civil y Comercial y artículo 676 del Código Procesal Civil y Comercial.

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