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FERREYRA YESICA PAMELA Y OTROS C/ TRANSPORTES LA UNION S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Tribunal condenó a empresa transportista por accidente en colectivo donde abuela y nieto de 3 años sufrieron lesiones graves. La sentencia aplicó responsabilidad objetiva por transporte de pasajeros, reconociendo la vulnerabilidad especial de menores, e indemnizó daño físico, psíquico, moral y gastos terapéuticos.

1. responsabilidad objetiva transportista 2. teoria del riesgo creado 3. obligacion de seguridad transporte de pasajeros 4. proteccion especial menores 5. dano fisico y secuelas 6. dano psiquico traumatico 7. trastorno adaptativo 8. reparacion integral 9. ley de defensa del consumidor 10. accidente de transito colectivo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Yesica Pamela Ferreyra y Cristian Andrés Santucho (en representación de su hijo menor de edad Ramiro Santucho de 3 años) y Torres Irma Cristina (abuela del niño). A quién se demanda (Demandado): Transportes La Unión S.A. Línea 202 Sociedad Anónima y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente ocurrido el 14 de diciembre de 2023 aproximadamente a las 22:45 horas. La demandante Torres Irma Cristina circulaba en el microbús Línea 202 interno 1402 en compañía de su nieto Ramiro en brazos. El colectivo circulaba a gran velocidad por calle 32, frenó abruptamente causando que la abuela golpee su cabeza contra el hierro del asiento delantero, cayendo el niño de sus brazos. Ambos fueron trasladados al Hospital Mario Larrain. Se reclamaron indemnizaciones por: incapacidad sobreviniente, daños psíquicos, daño moral, daño moral de los progenitores, y gastos médicos, farmacéuticos, de traslado y terapéuticos. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda en todas sus partes, condenando al demandado al pago de $30.820.000 discriminados como sigue: $15.200.000 para Ramiro Santucho y $15.620.000 para Irma Cristina Torres. Se extendió la condena a la aseguradora citada en garantía, con póliza de cobertura hasta $127.000.000. Se impusieron costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó la teoría del riesgo creado en materia de responsabilidad civil, sosteniendo que: "El análisis de la responsabilidad civil de la empresa propietaria del colectivo frente al reclamo actoral tiene relación con la aplicación de la teoría del riesgo creado y en referencia a los pasajeros rige el instituto de la obligación de seguridad propia del transporte oneroso de personas (arts. 1721, 1722, 1723, 2757, 1758, 1769, 1280, 1287, 1289, 1292 y concs. C.C.C.N.)". El Tribunal destacó que en materia de transporte de pasajeros rige una responsabilidad objetiva contractual, donde el transportista solo se libera demostrando causa ajena: "El transportista es responsable por el incumplimiento del deber contractual de seguridad que le acarrea responsabilidad objetiva. Es una responsabilidad objetiva contractual de al que el transportador solo se libera demostrando causa ajena". La sentencia enfatizó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (24240), considerando que el transporte público constituye un contrato de consumo, donde el art. 5º prevé el deber de seguridad como obligación de resultado: "las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (art. 42 de la CN)". Respecto de la protección especial del menor, el Tribunal sostuvo: "Cabe resaltar igualmente, que se trata de un niño de tan solo 3 años a la fecha del hecho en brazos de su abuela y que los accidentes en los que resultan lesionadas personas transportadas deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que constituyen la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del vehículo sin defensas, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina." El Tribunal reconoció que "Específicamente, cuando el danmificado es un niño, la Suprema Corte de Justicia, ha dicho que '...es correcto interpretar que la conducta del automovilista debe ser juzgada con mayor rigidez cuando la víctima del accidente es un niño desde que: estando el conductor obligado a mantener todo el control del vehículo, debe imponérsele la obligación de 'prever hasta casi lo imprevisible'". En materia de incapacidad sobreviniente, el Tribunal ordenó que "la reparación del daño debe ser plena y por el art. 1738, del C.C.C.N. que realiza una enumeración meramente ejemplificativa de la indemnización que es contenido del resarcimiento por daños", fijando: para el niño Ramiro Santucho $3.200.000 por daño físico (aunque el peritaje no determinó incapacidad permanente); para Torres Irma Cristina $6.500.000 considerando que tiene 61 años, es jubilada y padeció cervicalgia postraumática que requirió 45 días de tratamiento y quedó con cicatriz frontal de 5cm. Respecto del daño psíquico, basándose en el informe pericial psicológico de la Licenciada Bellizzi, el Tribunal reconoció un "Trastorno Adaptativo sin especificar" en la Sra. Torres con una "incapacidad actual moderada" que se expresa mediante mecanismos disociativos, sentimientos de culpa, temor e inseguridad, recomendándose psicoterapia por un año mínimo. Se fijó $4.000.000 para este rubro. Para Ramiro Santucho, el Tribunal reconoció un "Desarrollo Reactivo de grado moderado" categorizado como "Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II", señalando que aunque la vivencia traumática se introdujo en su estructura de personalidad en formación, "el hecho traumático queda en el interior del psiquismo como una 'cicatriz', en un niño pequeño, una vivencia de este calibre queda en el interior como parte de la conformación de la estructura de la personalidad de forma consciente e inconsciente plasmada en el cuerpo como un miedo profundo que lo habita". Se fijó $7.000.000 para este rubro. En cuanto al daño moral, el Tribunal consideró que "El daño moral es el que altera la estructura de los pensamientos, emociones y sentimientos, provocando alteraciones corporales y mentales", fijando $5.000.000 para cada víctima (Torres e Ramiro). El Tribunal rechazó el rubro de daño moral de los progenitores por no estar legitimados conforme al art. 1741 del CCCN, que limita esa legitimación solo a supuestos de muerte o gran discapacidad de la víctima. Respecto de gastos médicos, farmacéuticos y terapéuticos, se fijó $120.000 considerando que la Sra. Torres fue atendida en un establecimiento público y aplicando criterios de razonabilidad. Para los intereses, el Tribunal aplicó la TIM (Tasa de Interés Moratorio) del BCRA desde el 14/12/2023 hasta la sentencia y en adelante hasta el pago efectivo, de conformidad a los doctrinarios sentados por la Suprema Corte de la Provincia.

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