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VALLEJOS FABIAN TIBURCIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

El actor promovió dos acciones de revisión de resoluciones de la Comisión Médica Jurisdiccional por minusvalías derivadas de enfermedades vinculadas con tareas laborales. Por mayoría, el Tribunal dispuso la acumulación de ambos procesos para evitar sentencias contradictorias y lograr economía procesal.

Acumulacion de procesos Acciones de revision Ley 15.057 Comision medica jurisdiccional Economia procesal Sentencias contradictorias Minusvalias Enfermedades profesionales Relacion laboral Cosa juzgada

Quién demanda: VALLEJOS FABIAN TIBURCIO

¿A quién se demanda?

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acumulación de dos acciones de revisión de pronunciamientos de la Comisión Médica 31B, en los términos del art. 2 inc. "j" de la ley 15.057, destinadas a controvertir resoluciones sobre minusvalías alegadas como consecuencia de enfermedades contraídas en relación con tareas cumplidas para la misma empleadora.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría (2 votos contra 1), el Tribunal hizo lugar a la acumulación de procesos y dispuso que se acumulara la causa SN-8661-2025 a los autos SN-8666-2025, conforme al principio de prevención. Las costas se soportarán en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario de los doctores Telechea y Mena sostuvo: "Que de la compulsa de las presentes actuaciones y de la causa n° SN 8666-2025 caratulada 'VALLEJOS FABIAN TIBURCIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057, de trámite por ante éste Tribunal, que en este acto se tiene a la vista, surge que un mismo actor promovió acciones de revisión en los términos del art. 2 inc. 'j' de la ley 15.057 para controvertir los pronunciamientos de la Comisión Médica 31B de esta ciudad, en relación a las minusvalías que aduce padecidas como consecuencia de las enfermedades contraídas vinculadas con las tareas cumplidas para la misma empleadora." "En efecto, si bien las dolencias reclamadas en cada expediente difieren entre sí, se observa una identidad de partes en razón de la coincidencia del sujeto titular del interés materia de conflicto y una identidad de causa, en cuanto al origen de las incapacidades aducidas; evidenciándose además, una similitud de objeto, cual es el reclamo de indemnizaciones fundadas en incapacidades en el marco de la misma relación laboral." "Al respecto, cabe señalar que, conforme lo tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, con el instituto de la acumulación de procesos individuales (o acumulación estricto sensu), lo que se trata es evitar el escándalo de las sentencias contradictorias y el logro de una sana economía procesal (arts. 188 y concs., CPCC; causas L. 119.847, 'Lipnep', resol. de 20-IV-2016; L. 122.125, 'Merlo', resol. de 17-X-2018 y L. 125.991, 'SEMYM', resol. de 20-XI-2020)." "Que en tales circunstancias, dichos juicios no pueden ser decididos separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada; por lo que corresponde ordenar su acumulación (art. 188 del CPCC y art. 15 de la ley 15.057 y Res. SCBA n° 1840-2024)." La doctora Pérez Herrera disintió argumentando que la mera existencia de elementos comunes no es suficiente para la acumulación, requiriéndose el riesgo efectivo de sentencias contradictorias, que a su criterio no existía en el caso.

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