VELO CAMILO ANDRES C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Trabajador reclama indemnización por accidente de trabajo e hipoacusia profesional contra su ART. El Tribunal de Trabajo hace lugar a la demanda condenando a La Segunda ART SA a abonar $ 10.388.958,00 por el accidente y $ 19.435.253,00 por enfermedad profesional, actualizados por índice RIPTE.
Quién demanda: Camilo Andrés Velo, trabajador que se desempeñaba como operador de granulación en la empresa Bunge SA desde el 20 de julio de 2009.
¿A quién se demanda?
La Segunda ART SA, aseguradora de riesgos del trabajo que cubría a Bunge SA bajo el contrato de afiliación N° 121.147.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente parcial derivada de: (a) accidente de trabajo sufrido el 28 de mayo de 2010 que afectó la muñeca derecha del actor; y (b) enfermedad profesional consistente en hipoacusia perceptiva bilateral inducida por ruido, con primera manifestación invalidante el 27 de febrero de 2013. El actor también cuestionó la constitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, decretos 658/96 y 659/96, y arts. 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la defensa de prescripción opuesta por la ART y hizo lugar a la demanda, condenando a La Segunda ART SA a abonar:
- Por accidente de trabajo: $ 10.388.958,00 (actualizado por índice RIPTE desde mayo de 2010)
- Por enfermedad profesional: $ 19.435.253,00 (actualizado por índice RIPTE desde febrero de 2013)
- Más intereses en caso de mora a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires
- Costas a cargo de la ART demandada
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a los hechos acreditados, el Tribunal expresó:
"Ha sido acreditado en autos que el actor, Camilo Andrés Velo, se desempeñó como empleado de la empresa Bunge SA desde el 20/7/2.009, bajo la categoría de operador de granulación [...]. La ART demandada y la empleadora del actor, "Bunge SA", celebraron el contrato de afiliación N° 121.147, en los términos de la LRT y sus modificatorias [...]. Si bien nada se dijo acerca de su vigencia, entiendo que tal cobertura se ha extendido -al menos
- desde que el trabajador ingresó a las órdenes de Bunge SA y hasta la oportunidad de contestar la demanda por parte de la ART."
Respecto del accidente de trabajo: "Los términos de las litis y la prueba producida, revelan que el actor padeció un accidente de trabajo el 20 de mayo de 2.010 en cumplimiento de su débito laboral, resultado afectada su muñeca derecha. A raíz del mismo, se le dio intervención a la Comisión Médica N° 07C de Rosario, dando origen al expediente 07C-L-01030/11. Dicho organismo concluyó que el trabajador es portador de limitación funcional de la muñeca derecha, fijando una incapacidad laboral del 5,62 %, de acuerdo a la ley 24.557."
Sobre la exposición al ruido y enfermedad profesional: "Las tareas desarrolladas por Velo y sus condiciones, que fueran descriptas en el escrito de inicio, han sido probadas. A pesar de la posición adoptada por la ART. Así lo da cuenta, la pericia técnica presentada por el Licenciado en Seguridad y Salud Ocupacional Edgardo Cristian Oliva en fecha 14/7/2.021. En efecto, el experto expuso con toda claridad y constancia documentada (conf. estudio de medición del ruido adjunto en archivo a la pericia), que el trabajador se encontró expuesto, entre otros agentes de riesgo, al ruido. Y ello no ha sido desvirtuado por la ART demanda, pese a las reiteradas impugnaciones formuladas."
Respecto de la pericia médica: "De acuerdo a lo informado por el perito médico actuante doctor Ramón A. Albornoz [...], el actor padece limitación funcional de muñeca derecha, que le provoca una incapacidad del 8 % de la T.O. con más un 0,40 % por afección de miembro superior hábil, exclusivamente atribuible al accidente padecido, como así también, hipoacusia perceptiva bilateral inducida por el ruido, fijando una incapacidad del 12,72 %, exclusivamente atribuible al trabajo. A ello, agregó los factores de ponderación que estimó pertinentes. [...] No encuentro motivos para apartarme de las conclusiones del referido informe pericial [...]. La pericia médica luce científicamente fundada, en base al análisis de los estudios médicos y del examen clínico practicado al trabajador, permaneciendo dentro del carril propio de la ciencia y enmarcada dentro de la LRT."
Sobre el cuestionamiento de inconstitucionalidad: "Sabido es, la Corte Suprema Nacional ha dicho [...] que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última 'ratio' del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía. [...] En lo que respecta concretamente al cuestionamiento del decreto 658/96, dado que a partir de la reforma del art. 6 de la L.R.T. por el decreto 1.278/00 no resulta indispensable la inclusión en el listado para que una enfermedad sea considerada profesional, sino que basta con que se acredite su relación causal con las tareas cumplidas, extremo que quedó probado en autos, deviene innecesario pronunciarse sobre el mismo."
Sobre la actualización de valores y la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928: "A la luz de la nueva doctrina legal emanada de nuestro máximo tribunal provincial en la causa C. 124.096 'Barrios', sentencia del 17/4/2024, estimo que una condena en los términos expresados comparada con el monto arribado luego de aplicar cualquier mecanismo de actualización, genera una perturbación severa para la justa composición del conflicto, debido a la licuación del capital adeudado, arribando a una solución alejada de los intereses económicas en juego. Frente a tal circunstancia y en el entendimiento que los instrumentos de actualización contribuyen a determinar de manera más precisa la real magnitud económica de la pretensión o la obligación debida, soy de opinión que corresponde en los presentes autos, declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561 y disponer, en consecuencia, una equitativa actualización de los créditos adeudados."
Sobre el mecanismo de actualización empleado: "Estimo que el crédito al que tiene derecho el actor debe ser actualizado dentro del marco de actuación permitido por la SCBA
- por intermedio de la utilización del índice RIPTE -remuneración promedio de los trabajadores estables
- pues teniendo en miras los principios de equidad, buena fe y esfuerzo compartido, con la finalidad de morigerar los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, evitando conductas o pronunciamientos que importen un abuso del derecho o un enriquecimiento sin causa, estimo que es la solución que mejor se adecua al caso de autos y además resulta ser un mecanismo de actualización ya utilizado por el legislador en el ámbito del derecho del trabajo, más específicamente en materia de riesgos del trabajo."
Sobre la prescripción: "Como punto de partida para el cómputo de la dolencia originada con motivo del accidente de trabajo, debe tomarse la fecha del dictamen médico, esto es, el 3/8/2.011 [...], mientras que para la enfermedad profesional debemos estar a la fecha de la primera manifestación invalidante, es decir el 27/2/2.013. Como la demanda fue incoada el 2/7/2.013 [...], resulta evidente que no ha transcurrido el plazo establecido por el art. 44 de la ley 24.557. En razón de lo dicho, la defensa en tratamiento debe desestimarse."
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