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MARTINEZ LEONARDO CEFERINO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Trabajador demanda a ART por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo del 14/01/2020. El Tribunal de Trabajo condenó a la aseguradora al pago de $369.886,00 en concepto de indemnización por secuelas físicas con incapacidad del 5,82% más prestación suplementaria, totalizando $1.764.054,00 con intereses.

Accidente de trabajo Incapacidad laborativa permanente parcial Ley 24.557 Ley 26.773 Prestaciones dinerarias Aseguradora de riesgos del trabajo (art) Secuelas fisicas Indemnizacion Regimen prestacional Preclusion procesal

Quién demanda: Martínez Leonardo Ceferino, trabajador bajo relación de dependencia.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A., aseguradora de riesgos del trabajo (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ocurrido el 14/01/2020 que generó secuelas incapacitantes físicas. El actor solicita el reconocimiento de las prestaciones dinerarias conforme a la ley 24.557 y sus modificaciones por ley 26.773.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Federación Patronal Seguros S.A. al pago de la suma de $369.886,00 en concepto de indemnización por incapacidad laborativa permanente parcial (5,82%), integrada por: capital de $308.239,00 (calculado según arts. 12, 13 y 14 de ley 24.557) más prestación suplementaria de $61.647,00 conforme art. 3 ley 26.773. Con adición de intereses desde el 14/01/2020 hasta el 15/6/2026 por $1.394.168,00, totalizando la condena $1.764.054,00 al mencionado cierre. Se impusieron costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. En consonancia con lo descripto precedentemente, la demandada ha reconocido particularmente la recepción de la denuncia del accidente, así como también haberle dado las prestaciones específicas que la ley establece hasta el alta médica y también la tramitación de las actuaciones administrativas, lo cual autoriza a tenerlo por cierto tanto la existencia del vínculo como el acaecimiento del siniestro." "En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 58, de donde surge que la parte actora detenta alteraciones anatomofuncionales de cuarto y quinto dedos mano derecha que le genera un 5,82% de la total obrera. Asimismo, en el dictamen referido el experto establece la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas." "Sentado ello, estimo que existen elementos suficientes para acoger favorablemente la pretensión referida a los daños físicos reclamados en los términos del régimen prestacional dinerario previsto en la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por la ley 26.773 (art. 11, 12, 14 y ccdtes. ley 24557, art. 3 y 17 ley 26.773)." Respecto del cálculo de la indemnización, el Tribunal estableció: "Como Base de cálculo, entonces, estimo que debe estarse a la suma de $70.871,20 monto que resulta ingreso base mensual acreditado por el dictamen pericial contable de fs. 38 y el parámetro legal de determinación contenido en el art. 12 de la ley 24.557. Ello así, en tanto la actualización de las cotizaciones mínimas a través del indice RIPTE previsto en los arts. 8 y 17 de la ley 26.773, arroja una cotización económica de la incapacidad laborativa inferior a la resultante de utilizar el ingreso base correspondiente al trabajador." El Tribunal rechazó por extemporáneo un planteo tardío del demandado, señalando: "No es función de éste Tribunal suplir las omisiones de los litigantes ni abordar temas que no han sido de interés en los escritos constitutivos y que detentaban a la época del litigio de añosa antiguedad. Lo contrario importaría que frente a la aparición de un precedente del Superior se renueve la posibilidad a los justiciables de ampliar o modificar sus reclamos o defensas sin importar la etapa procesal en que encuentre el trámite."

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