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FARCHOLA GUSTAVO FEDERICO C/ LA SEGUNDA ART SA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

Abogado demanda la regulación de honorarios extrajudiciales por asesoramiento en proceso administrativo ante Comisión Médica. El Tribunal rechazó la excepción de pago opuesta por la aseguradora y ordenó fijar los honorarios en 15,99 jus arancelarios ($795.600), declarando inconstitucional el mínimo legal establecido en la ley 14.967.

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Quién demanda: Dr. Farchola Gustavo Federico, abogado.

¿A quién se demanda?

La Segunda ART SA (aseguradora de riesgos del trabajo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios profesionales por labores extrajudiciales realizadas en el marco del proceso contencioso administrativo llevado a cabo ante la Comisión Médica nº 374 de Ezeiza (expediente SRT N° 419495/25), conforme a la ley 24557 y sus modificatorias (ley 27348). El demandante asesoró legalmente al trabajador accidentado durante la tramitación del expediente hasta la audiencia de homologación, donde se reconoció una incapacidad y se determinó una prestación dineraria de $24.296.225,74.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada y hizo lugar a la acción de regulación de honorarios. Reguló los honorarios del Dr. Farchola Gustavo Federico en 15,99 jus arancelarios, equivalentes a $795.600 al momento de la decisión, más el 10% de ley e IVA si correspondiere, a cargo de la demandada. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del mínimo legal previsto en el art. 22 de la ley 14.967 y ordenó fijar los honorarios del Dr. Farchola y del Dr. Sala Juan Pablo en 1,20 jus arancelarios ($60.000) con los aportes adicionales correspondientes. Fundamentos principales: "A) El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art.865 del CCYCN). el que para ser utilizado como excepción, debemos identificar que el comportamiento ejecutado cumple los requisitos de identidad e integridad legalmente previstos (art. 867 del CCYCN). En este sentido se debe establecer en primera medida que para que el pago pueda ser oponible al acreedor el mismo debe cumplir con los requisitos indicados precedentemente. Cabe precisar además que el código procesal en su art. 542, inc 6, establece que la excepción de pago documentado
- total o parcial
- es procedente cuando los instrumentos en que se sustenta contiene una referencia clara y precisa al titulo que se ejecuta, no siendo necesario realizar ningún otro tipo de indagación al respecto." El Tribunal concluyó que el pago alegado por la demandada no resultaba apto para desestimar la pretensión, toda vez que "De las actuaciones se advierte que han intervenido distintos letrados en representación de la actora en distintas etapas del proceso, y dicho reconocimiento efectuado no puede ser oponible a la totalidad de ellos, siendo que el acuerdo únicamente se ha realizado con el Dr. LAURA." "B) En referencia al tema en tratamiento, es oportuno destacar que la regulación de honorarios extrajudiciales deben comprender necesariamente la retribución de aquellas tareas que el profesional debe cumplir fuera del juicio en el desempeño de su cometido, por lo general en pos de un mandato que busca anticiparse o bien solucionar la cuestión y principalmente evitar el hipotético reclamo judicial, con el consecuente ahorro económico, por lo que la regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales necesariamente debe verse comprendida de todas aquellas gestiones que el profesional debió cumplir para su realización, incluída la calidad jurídica de la labor desarrollada, esto es sin importar el resultado obtenido puesto que ello no fue comprometido." Respecto de la inconstitucionalidad declarada: "Jurispreciar los honorarios en una labor inherente la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada causa. Conforme reiterada doctrina del Superior y también de la Corte Nacional, el Magistrado puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la adopción mecánica de pisos mínimos si el resultado fuese irrazonable, ante la vulneración del principio troncal de razonabilidad que ello implicaría (art. 28 en conc. con arts 14 y 33 de la Constitución Nacional). En el caso de marras, conforme el capital precedentemente establecido, la aplicación de la pauta mínima arancelaria configura precisamente la situación de irrazonabilidad que justifica el apartamiento del mínimo legal previsto."

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