AKIMENCO NORA AZUL DEL ROSARIO C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA
Empresa reclama pago de prestaciones médicas mediante amparo por mora contra obra social. El Tribunal desestimó la acción por considerar que el amparo por mora no es la vía idónea para perseguir el cobro de sumas de dinero, ya que su marco de conocimiento se limita a hacer cesar la inactividad formal administrativa.
Quién demanda: Akimenco Nora Azul del Rosario, a través de su apoderado, en representación de una empresa prestadora de servicios médicos.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (obra social demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, solicitando que se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente 54156, en el cual se procuraba la orden de pago a favor de la empresa reclamante por prestaciones médicas brindadas a pacientes afiliados a la obra social demandada.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal desestimó la acción de amparo por mora, impuso las costas del proceso a la parte actora y reguló los honorarios profesionales en cinco (5) Jus para cada letrado interviniente. Fundamentos principales de la decisión: "Sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión en debate, toda vez que ello excede el estrecho marco de conocimiento atribuido a esta acción por el Código Contencioso Administrativo, corresponde verificar la existencia de la mora denunciada por la parte accionante." "La demanda no puede prosperar, por cuanto la vía intentada no resulta idónea para perseguir el cobro de sumas de dinero. La acción de amparo por mora tiene un restringido marco de conocimiento (hacer cesar la inactividad formal de la administración en el marco de un procedimiento administrativo originada en el vencimiento de los plazos normativamente establecidos para la emisión de actos preparatorios, de trámite o definitivos) y, por ende, la condena tiene un limitado alcance: ordenar que la Administración despache las actuaciones, dictando el acto (preparatorio, de trámite o definitivo) que corresponda, pero no puede indicarle el sentido en que la Administración ha de pronunciarse, ni tampoco subsanar una omisión material (vgr., ejecución de lo decidido en sede administrativa)." "En el marco de un amparo por mora, resulta impropio que se condene a la Administración a la realización de una obligación de hacer distinta de la vinculada a la decisión o al impulso del trámite administrativo de que se trate, como así también a 'urgir pagos' de la Administración o pretender la 'ejecución de actos' que previamente haya requerido el interesado en sede administrativa y/o judicial (conf. art. 76.4 CCA)." La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata (Sala I) ha señalado que: "no estando llamada la pretensión articulada a la resolución de esa cuestión de fondo (conf. doct. art. 76 ley 12.008, t. seg. ley 13.101), sino sólo a urgir la respuesta de un trámite, el intento judicial carece de procedencia bajo la ruta adoptada y remite, en cambio, a las acciones ordinarias regladas en la legislación adjetiva a ese fin." "En el caso de autos, de las constancias obrantes, no advierto la existencia de mora que haga procedente la pretensión incoada; por cuanto si la Administración no emite un pago debido, ello no da lugar a un amparo por mora."
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