GONZALEZ SANTIAGO ANDRES C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para que despache el expediente de reajuste de jubilación. El Tribunal ordenó a la demandada resolver el trámite en el plazo de treinta días, encontrando acreditada la mora administrativa que vulneraba los plazos legales establecidos.
Quién demanda: GONZALEZ SANTIAGO ANDRES (DNI 21482742), jubilado del sistema previsional.
¿A quién se demanda?
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden judicial de pronto despacho del expediente administrativo N° 021557-660480-0-24-000, tramitado desde el 23/07/2024, mediante el cual el actor solicitó el reajuste de su jubilación. El actor había presentado originalmente su solicitud de jubilación en agosto de 2021, pero debido a una errónea liquidación (se le reconocieron 22 años en lugar de 25), promovió recurso de revocatoria. Posteriormente, en julio de 2024, solicitó el reajuste previsional con incorporación de mejor cargo y horas de cátedra, sin obtener respuesta de la Administración.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar al amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo N° 021557-660480-0-24-000 en el plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la notificación. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios a la letrada del actor en CINCO (5) Unidades Arancelarias JUS con más 10% de aporte legal. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, en la órbita provincial, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva contra la actuación u omisión administrativa (arts 14, 15, 20, 56, 166 CPBA)." "En cuanto a la cuestión debatida en autos, cabe expresar que tal como lo ordena el artículo 76 inc. 4° del CCA, en donde contestando el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiera hecho, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que establezca según la naturaleza y complejidad del asunto. Para ello, resulta de aplicación el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 23/07/2024, hasta la fecha de inicio del presente proceso 30/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
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