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XIFRO NÉSTOR OSMAR C/ DIRECCION DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL DEL MINISTERIO DE TRANSPOR S/ AMPARO POR MORA

Actor promueve amparo por mora contra la Dirección de Política y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte por falta de resolución en actas de infracciones de tránsito. El Tribunal declara abstracta la cuestión litigiosa al verificarse que la mora administrativa fue cesada antes del dictado de sentencia, imponiéndose costas en el orden causado.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Pronto despacho Infracciones de transito Ley 13.927 Cuestion abstracta Derecho de defensa Debido proceso Codigo contencioso administrativo Cesacion de mora

Quién demanda: Xifro Néstor Osmar (DNI 11598046)

¿A quién se demanda?

Dirección de Política y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora conforme artículo 76 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires. El actor solicita se libre orden judicial de pronto despacho respecto al trámite de las Actas N° 02-999-04842914-8 y 02-011-00201670-0 (dominio automotor AB503WU). Refiere que presentó descargo de presuntas infracciones de tránsito en virtud de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, Ley Provincial nro. 13.927 y Decreto Reglamentario Provincial 532/09. Alega que vencido el plazo de 20 días hábiles para responder y resolver sus descaros, no obtuvo resolución alguna, configurando mora injustificada de la autoridad administrativa. El descargo fue presentado el 13 de septiembre de 2024 y la acción de amparo fue judicializada el 09 de abril de 2026.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declara abstracta la cuestión litigiosa al constatar que al momento del dictado de sentencia (29 de abril de 2026), el expediente administrativo tuvo impulso y fue resuelto. Se presentó el apoderado de Fiscalía de Estado acompañando informe y las Resoluciones de las Actas 02-999-04842914-8 (desestimada) y 02-011-00201670-0 (condenando al pago de multa), dando por concluido el reclamo del actor. Por tal motivo, al haber cesado la mora antes del dictado de la orden judicial, no existe materia que resolver. Fundamentos principales de la decisión: "La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento'." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "En este caso, se observa que si bien la actora presentó su petición en sede administrativa en fecha 13/09/24 y judicializó el caso con fecha 09/04/2026, se observa que al 29/04/2026 el expediente tuvo impulso y se resolvió. Es que tal como se desprende de autos, se presentó el Dr. Tulio Caterino Marchetto, apoderado de Fiscalía de Estado acompañando el informe y la Resolución de las Acta: 02-999-04842914-8 y 02-011-00201670-0 desestimando la primer acta y condenando al pago de la multa en la segunda dando por concluido el reclamo del actor. Por lo tanto, si la pretensión fue satisfecha antes del dictado de la sentencia, por haberse impulsado el trámite, no existe materia que resolver, toda vez que la mora ha sido despejada, tornando así abstracto el objeto del pleito." Respecto de las costas: "En cuanto a las costas del proceso, se habrán de imponer en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción, circunscripto el objeto del amparo por mora a la orden de pronto despacho de las actuaciones, no procede la condena en costas si la mora ha cesado con anterioridad al dictado de la orden judicial (art. 76 inc. 4°, cit), no resultando del proceso parte vencida."

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