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LOPEZ MONICA ADRIANA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

López Mónica Adriana demandó al Instituto de Previsión Social por mora en el trámite de su jubilación definitiva. El Tribunal hizo lugar al amparo por mora y ordenó al organismo despachar el expediente administrativo dentro de treinta días, constatando la vulneración de los plazos máximos establecidos por la normativa administrativa.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Instituto de prevision social Jubilacion Celeridad Debido proceso Derecho de peticion Plazo razonable Mora administrativa Pronto despacho

Quién demanda: López Mónica Adriana, DNI 24.543.025

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora en el expediente administrativo Nº 021557-712520-0-26-000, solicitando que se ordene judicialmente el pronto despacho del trámite de jubilación ordinaria por modalidad Jubilación Digital. La actora había presentado la documentación pertinente el 08/05/2025 ante la Dirección General de Cultura y Educación, que emitió el alta del trámite previsional el 08/10/2025. Sin embargo, el Instituto de Previsión Social recién caratulaba las actuaciones el 19/01/2026, acumulando una demora de 67 días hábiles tan solo en caratular el expediente. La actora se encontraba percibiendo un anticipo jubilatorio del 60% sin poder acceder a su jubilación definitiva.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de las sanciones correspondientes. Se impusieron las costas del proceso a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "Respecto de la cuestión debatida en autos, cabe expresar que tal como lo ordena el artículo 76 inc. 4° del CCA, en donde contestando el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiera hecho, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que establezca según la naturaleza y complejidad del asunto. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina (...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 19/01/2026, hasta la fecha de inicio del presente proceso 06/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

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