BONNASSIOLLE ANA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió acción de amparo por mora solicitando el pronto despacho del expediente administrativo relativo al reajuste de sus haberes jubilatorios. El Tribunal hizo lugar a la demanda ordenando al Instituto de Previsión Social que despache las actuaciones en el plazo de treinta días, por verificarse vulneración de plazos procedimentales.
Quién demanda: Ana María Bonnassiolle (DNI F 4567050)
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° EX-2023-25248946-GDEBA-DPPYRIPS, relacionado con solicitud de reajuste de haberes jubilatorios conforme al decreto 9650/80. La actora denuncia que desde su presentación el 16 de junio de 2023 hasta el inicio del proceso el 9 de abril de 2026, el expediente no ha sido resuelto sin existencia de actividad procedimental útil.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el expediente administrativo dentro del plazo perentorio de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en cinco unidades arancelarias JUS más aporte legal e IVA. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA." Respecto de la naturaleza del amparo por mora, el Tribunal expresó: "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." En cuanto a los plazos aplicables, el Tribunal determinó que "ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)". Concluyó que "en este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 16/06/2023, hasta la fecha de inicio del presente proceso 09/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Finalmente, el Tribunal enfatizó: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
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