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PEREZ DUHALDE SOLANO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION

El actor demandó la anulación de la Resolución nº 946.596 del IPS que rechazaba la liquidación de su haber jubilario sin topes máximos. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó reconocer el derecho al reajuste sin tope del beneficio jubilatorio, conforme al sistema de reciprocidad jubilatoria y la normativa provincial aplicable.

Pretension anulatoria Prevision social Reciprocidad jubilatoria Topes jubilatorios Decreto ley 9650/80 Ley 24.241 Sistema de reciprocidad Derecho previsional Movilidad jubilatoria Inconstitucionalidad de topes

Quién demanda: Pérez Duhalde Solano

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La anulación de la Resolución nº 946.596 de fecha 07-04-2021, mediante la cual se rechazaba el reclamo para que se liquide su haber previsional sin la aplicación de los topes establecidos en el artículo 158 de la ley 24.241 y la ley 26.222, con retroactividad al 27-06-2016.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción interpuesta y ordenó al Instituto de Previsión Social reconocer el derecho al reajuste sin tope del beneficio jubilatorio otorgado al actor, según el 80% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Senior Assistent desempeñado en Siderca S.A., debiendo liquidar y abonar las diferencias resultantes sin aplicación de tope máximo alguno con retroactividad al 27-06-2016. Las sumas devengadas deben reconocerse a valores actuales al momento de la aprobación de la liquidación, con intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la fecha en que se determina el valor actual, y de allí en más, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a 30 días. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que el artículo 7 del Decreto Ley 9316/46 dispone que "La Sección o Caja otorgante de la prestación en el caso de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan, a los efectos de la determinación del monto de la prestación, considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen". Del cotejo de esta normativa luce que al aplicar la limitación fijada en el ordenamiento nacional el IPS está incumpliendo con el artículo 7 del Decreto ley 9316/46, pues debe aplicar a los efectos de la determinación del monto de la prestación las disposiciones del Decreto Ley 9650/80 provincial y no las que pueden surgir de la ley 24.241, que únicamente pueden ser aplicadas a los titulares de prestaciones que otorgue la ANSES. El Tribunal destacó que "Al encontrarse expresamente regulada la determinación del monto del haber jubilatorio en el artículo 41 del decreto ley n° 9650/80 -70%-, sin que la norma establezca tope o límite alguno, impide efectuar una interpretación extensiva y analógica de una ley nacional, ya que existe una norma provincial aplicable al caso". Añadió que "El sistema de reciprocidad jubilatoria fija límites y atribuciones para cada caja o sección que forma parte del mismo, por lo cual se desprende que el Instituto de Previsión Social no tiene competencia para aplicar las disposiciones legales de ajena jurisdicción". El Tribunal recordó que "los topes previstos en las normas nacionales, han sido declarados inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo que carecen de validez constitucional las normas legales y reglamentarias cuya aplicación conduce a una desproporcionada reducción de los haberes previsionales con claro apartamiento de los derechos consagrados en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional". Asimismo, citó jurisprudencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que confirmaron este criterio. Respecto a la afectación financiera alegada por el demandado, el Tribunal sostuvo que "de estimarse la postura de Fiscalía de Estado, en el caso analizado, se produciría la efectiva privación de la movilidad de la prestación en franca contravención con la norma que lo estatuye (art. 50, DL 9650/80), también tutelado por normas constitucionales (art. 14 bis CN; 39 inciso 3° Const. Pcial)".

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