RAMOS SANTIAGO EZEQUIEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
El actor promueve amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por incumplimiento en la tramitación de un reclamo de pensión. El Tribunal hace lugar al amparo y ordena que la administración se expida dentro de treinta días, reconociendo vulneración de plazos administrativos y garantías de debido proceso.
Quién demanda: RAMOS SANTIAGO EZEQUIEL
¿A quién se demanda?
INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora (art. 76 del CCA) solicitando orden de pronto despacho judicial respecto de las actuaciones administrativas 21557-650488-24, por incumplimiento en la resolución de un reclamo de pensión interpuesto con fecha 13/05/2024.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora. Se imponen costas a la demandada y se regulan honorarios de la defensora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la acción de amparo por mora se circunscribe a determinar la existencia de mora en el accionar administrativo, siendo improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo. Afirma: "la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." Respecto de la configuración de mora, el Tribunal señala que no consta en autos el informe requerido al organismo demandado y que de la documentación acompañada surge que el trámite fue presentado con fecha 13/05/2024, "con lo cual, se observa claramente que el plazo en el cual la demandada debió resolver se encuentra vencido." El Tribunal fundamenta la procedencia del amparo en las disposiciones del decreto-ley nº 7.647/70 (Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires), destacando que "los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)" y que "el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50)", siendo que el incumplimiento genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo del trámite y a sus superiores jerárquicos. Finalmente, el Tribunal sostiene que "el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia." Se deja sentado que el emplazamiento a resolver no implica pronunciamiento sobre la fundabilidad de la petición ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse.
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