RONCATI NATALIA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION
Docente impugna resolución de jubilación alegando discriminación en el cómputo de servicios y porcentajes de liquidación. Tribunal anula parcialmente la resolución elevando el porcentaje del cargo principal del 70% al 75%, agrupando horas de establecimientos privados del mismo nivel educativo y reajustando el porcentaje del cargo simultáneo.
Quién demanda: Natalia Roncati, docente con 29 años de aportes puros al Instituto de Previsión Social.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social (IPS), a través de la Resolución RESO-2023-11738-GDEBA-IPS del 19-VIII-23 que acordó su Jubilación Ordinaria.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La actora cuestiona tres aspectos de la resolución jubilatoria: 1. La no agrupación de 9 horas desempeñadas en el Colegio Juan XXIII (privado) con las 12 horas del Colegio Inmaculada (privado), ambas del mismo nivel de enseñanza secundario, solicitando elevar el cargo principal de 12 a 21 horas. 2. El reconocimiento únicamente del 70% en lugar del 75% del cargo principal. 3. El cálculo del porcentaje del cargo simultáneo en la Escuela de Estética Nº 1 fijado al 23% en lugar del 40,60%.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, anulando parcialmente la Resolución del IPS y disponiendo:
a) Reajuste del porcentaje del cargo principal del 70% al 75%, por cuanto la actora acreditó 29 años de servicios con aportes puros al IPS, excediendo el mínimo requerido de 25 años de servicios docentes frente al grado.
b) Agrupamiento de horas en establecimientos privados: Elevación del cargo principal de 12 a 21 horas, agrupando las 9 horas del Colegio Juan XXIII con las 12 horas del Colegio Inmaculada, dejando sin efecto el cargo generado como "simultáneo" de Profesora 9 horas en el Colegio Juan XXIII.
c) Reajuste del porcentaje del cargo simultáneo en la Escuela de Estética Nº 1 del 23% al 40,60%, aplicando la fórmula de 2,8% por año de servicios simultáneos sobre un total de 14 años, 6 meses y 7 días.
d) Retroactividad: Todos los ajustes con vigencia a partir del 1°/10/2023 (fecha de inicio del beneficio).
e) Pago con actualización: Reconocimiento de sumas devengadas con valores actuales, más intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la liquidación final, y posterior aplicación de la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal rechaza la distinción entre servicios docentes en establecimientos privados y públicos para efectos del agrupamiento jubilatorio:
"El agrupamiento de la carrera docente a los fines previsionales, se independiza del tipo de gestión (pública o privada). Ello dado que hacia desde 1986, con la vigencia de la Ley 10.427, y el decreto que la ejecuta Nº 1565, del 2/03/1987, se incorpora de modo definitivo a los docentes del modelo de gestión privada, como beneficiarios del IPS."
Sostiene que la Resolución 8/14 del IPS no autoriza discriminar entre servicios por el modelo de gestión, sino únicamente por nivel de enseñanza:
"La normativa legal aplicable al caso, esto es el Decreto Ley 9650/80, t.o.1994), prescribe en el art. 43 que: 'El haber mensual de la jubilación ordinaria para el personal comprendido en el inciso a) del artículo 24 que acredite la totalidad de los servicios en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social y el del personal docente comprendido en el inciso b del citado artículo será equivalente al setenta y cinco por ciento 75% de la remuneración asignada a dichos cargos.'"
El Tribunal invoca el principio de igualdad y primacía normativa:
"La Const. Nac. al sentar el el principio de igualdad (art. 16 CN), en concordancia con el art. 11 Const. Pcial., interpela al Estado a tomar medidas de acción positivas e igualadoras a fin de cumplir en ocasión de pasar a la 'pasividad' con la manda establecida en los arts. 14, 14 bis y dado que tanto los docentes del sector público como los del sector privado, ingresan sus aportes a las arcas del IPS, conforme Artículo 2°.
- (Texto según ley 10427), del Dec Ley 9650/80, se desvanece la razón fundante que en el caso, se haya negado un beneficio, que se acuerda, a los docentes de gestión de gestión pública; en desmedro de sus pares de gestión privada."
Respecto al porcentaje del 75%, sostiene:
"Bajo esa inteligencia, cabe concluir que le asiste razón a la accionante al sostener que cumple con los recaudos de edad y servicios y eta acreditado en las actuaciones administrativas -sin controvertir por fiscalia
- que la totalidad de los servicios que conformaron la carrera previsional de la señora Roncati fueron cumplidos con aportes 'puros' al Instituto de Previsión Social, por servicios docentes."
Citando doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, ratifica que el requisito es la totalidad de aportes al IPS, no los requisitos con los cuales se alcanzó el beneficio.
Respecto al cargo simultáneo, identifica un error administrativo en el Departamento de Cómputos que limitó arbitrariamente el período certificado, vulnerando proporcionalidad:
"Tal equívoco del Dpto de 'Computos..'; se mantuvo y trasladó a los organismos de consulta y control (v.gr. Fiscalía) y llegó inadvertido al H. Directorio, quien dictó la resolución, limitante en orden al porcentaje del cargo simultáneo, vulnerándose la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, al no computarse años de remuneración por los que percibió haberes correspondientes y efectuó los respectivos aportes."
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