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MERDEH MARIA DEL CARMEN C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE BS AS S/ AMPARO POR MORA

Acción de amparo por mora promovida contra el Instituto de Previsión Social por incumplimiento de plazos administrativos en la resolución de recurso de revocatoria. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo despachar las actuaciones administrativas dentro de treinta días.

Amparo por mora Instituto de prevision social Mora administrativa Expediente administrativo Recurso de revocatoria Celeridad administrativa Derechos de los administrados Beneficio alimentario Plazo legal Accion contencioso-administrativa.

Quién demanda: María del Carmen Merdeh, con patrocinio letrado de la Dra. Romina Valeria Martínez.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora administrativa. La actora promovió recurso de revocatoria el 10 de mayo de 2024 ante el I.P.S. respecto del expediente administrativo N° 021557-579331-0-22-001. El organismo demandado dejó vencer los plazos para resolver la petición, manteniendo el expediente en la Subdirección de Regímenes Especiales Análisis de Reclamos y Recursos desde el 12 de diciembre de 2024, configurándose una mora que requería remedio. La actora enfatizó el carácter alimentario del beneficio reclamado.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora y libró orden judicial al I.P.S. para que despache las actuaciones administrativas N° 021557-579331-0-22-001 en el lapso de treinta (30) días, conforme al artículo 76 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Se impusieron las costas causídicas a la parte demandada y se regularon los honorarios de la letrada de la actora en 5 Jus. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que, sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión (lo que excedería el estrecho marco de conocimiento de la acción de amparo), correspondía verificar la existencia de la mora denunciada. En este sentido, expresó: "Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se inició el expediente hasta el presente, habiendo fenecido con holgura los lapsos a los que alude el dto.ley 7647 (arts. 68 y 77) para que el ente ejerza su competencia obligatoria (art.2) apuntando a la celeridad y eficacia en la tramitación toda vez que 'los plazos obligan por igual a la Administración y al administrado' (art.71). Ergo, entiendo que la pretensión debe acogerse." Asimismo, el Tribunal enfatizó que "frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del D. Ley 7647/70) resulta inaudible la respuesta presentada una vez planteado el reclamo judicial."

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