LEQUIO EDUARDO HEBER C/ IOMA S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO
Eduardo Lequio reclama el reintegro de $ 2.889.000 por el tratamiento oftalmológico VALEDA AO negado por el IOMA, invocando los derechos ya reconocidos en un amparo constitucional previo. El Tribunal hace lugar a la demanda y condena al IOMA al reintegro de las sumas pagadas más intereses, considerando arbitraria la negativa del ente asistencial frente a un jubilado discapacitado.
Quién demanda: Eduardo Heber Lequio, jubilado y persona con discapacidad visual.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reintegro de la suma de $ 2.889.000 abonada en forma privada por dos sesiones del tratamiento oftalmológico VALEDA AO ($ 1.872.000 el 6/5/2024 y $ 1.017.000 el 22/11/2024), negado por la Comisión de Prestaciones del IOMA el 15/4/2024, más intereses desde la denegatoria hasta el pago efectivo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la pretensión y condena al IOMA a reintegrar la suma de $ 2.889.000 más el 6% de tasa de interés pura anual a partir de la denegatoria digital del Directorio hasta el dictado de la sentencia. Posteriormente se aplicará la tasa pasiva BIP del BAPRO hasta el pago efectivo. Se imponen las costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sustenta su decisión en la cosa juzgada material derivada del amparo constitucional previo (Expediente Nro. 5435, "Lequio, Eduardo Heber c/ IOMA s/Amparo"), cuya sentencia final dispuso: "Hacer lugar a la acción de amparo promovida por Eduardo Heber Lequio contra el Instituto de Obra Médico Asistencial, ordenando a ésta última a cumplir estrictamente la cobertura del tratamiento de VALEDA AO en las condiciones indicadas por su médico oftalmólogo y garantizar las entregas futuras del medicamento que sean ordenadas por el facultativo." Dicha sentencia quedó consentida al no ser cuestionada mediante recurso de apelación.
El Tribunal razona: "Así entonces, resulta irrefutable que en aquel amparo constitucional (art.20.2 de la Const.Prov., ley 13928) se ha dictado la decisión final -que ha resultado consentida
- y por ende, su alcance ha ingresado al patrimonio del favorecido por el órgano judicial que resulta ser la misma persona que el aquí actor." Los derechos reconocidos o declarados en una sentencia judicial consentida o ejecutoriada integran el patrimonio del acreedor o del favorecido por el Estado-Juez.
Respecto a la naturaleza jurídica del IOMA y sus obligaciones, el Tribunal sostiene: "En efecto, la creación del ente que su objetivo de su creación y funcionamiento resulta ser el de 'realizar en la provincia todos los fines del Estado en materia médico asistencial para sus agentes en actividad o pasividad y para sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen...' (art.1 2do pfo. del dto.ley 6982)". Asimismo, enfatiza que "la naturaleza social del reconocimiento a la salud (art.36.8 Cons.Prov.) implica el deber impuesto a la Provincia de garantizar su acceso a cada habitante en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos."
El Tribunal profundiza en la dimensión del derecho a la salud: "En el orden provincial, se reconoce al medicamento -término dinámico que abarca los tratamientos y metodologías para su suministro
- como un bien social que compone el derecho a la salud (art.36 inc.8 de la Const.Prov.). Las obligaciones de garantizar, proteger, promover y garantizar que emergen de los textos constitucionales implican etapas divergentes en la realización de los derechos."
El Tribunal destaca que "Garantizar entonces, se refiere a asegurar que el titular tenga el acceso al goce y ejercicio del derecho cuando no pueda asegurarselo por sí mismo. Entonces, si el esquema adoptado por el IOMA se encolumna en la solidaridad, el abultado costo para el jubilado y discapacitado que le genera su tratamiento ocular, justificaba con razonabilidad que el Directorio le brinde excepcionalmente la cobertura para el suministro de la medicación en los ojos."
Considera furthermore que: "Sus condiciones subjetivas de jubilado y discapacitado a raíz de su patología en la visión coadyuvan a invertir el temperamento exteriorizado por el Directorio del IOMA, habida cuenta de la novedad tecnológica del tratamiento" y que "la ancianidad convierte al actor en sujeto preferente de tutela constitucional no sólo por su edad avanzada (art.36.6 de la Const.Prov.), y cuando el constituyente le impone el deber a la Provincia de garantizar la solidaridad a las personas con aptitudes divergentes a traves de medidas de acciones positivas (art.36.5)."
Respecto a la conducta del IOMA, el Tribunal concluye: "No obstante, el IOMA ha resistido tenazmente la posición de su contraparte con una medida cautelar desfavorable, habiendo mantenido tal conducta aún luego de la decisión definitiva dictada en el amparo que ha sido consentida toda vez que su contenido no ha sido cuestionado, recurso ordinario de apelación mediante... en proceso excepcional de plazos acotados se ha concluido en la decisión final -que fuere consentida-, la existencia de arbitrariedad manifiesta en la conducta desplegada por el IOMA al denegarle al afiliado jubilado y con capacidades divergentes Lequio."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: