GARCIA CHRISTENSEN VERONICA C/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL DORREGO S/ MATERIA A CATEGORIZAR - OTROS JUICIOS
La actora promovió demanda contenciosa administrativa cuestionando la Ordenanza 4775/25 que regulaba la práctica de kitesurf y windsurf en la desembocadura del Río Quequén-Salado. El Tribunal declaró nula la ordenanza por incumplimiento del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental exigido por las leyes 12.704 y 11.723, ordenando el cese de dichas actividades deportivas en el sector de la desembocadura.
Quién demanda: Verónica García Christensen, abogada en causa propia, actuando en representación de noventa y dos (92) habitantes y turistas de Marisol.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Coronel Dorrego.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad de la Ordenanza 4775/25 sancionada por la Municipalidad de Coronel Dorrego en diciembre de 2025, que autorizaba la práctica de kitesurf y windsurf en el Balneario Marisol, específicamente en el espacio comprendido entre la bajada de calle Corrientes con una extensión de 700 metros hacia el Este, en dirección a la desembocadura del Río Quequén-Salado. Se alegaba que la ordenanza fue dictada sin cumplir con el procedimiento obligatorio de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en las leyes 12.704 y 11.723, violando así lo dispuesto en la Ley 12.707 que declara "Paisaje Protegido de Interés Provincial" a la Cuenca del Río Quequén-Salado. La actora también solicitó el reembolso de la tasa cobrada por solicitud de acceso a información ambiental.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando nula la Ordenanza 4775/25 con excepción del artículo 2 que establece la obligación de las Escuelas de Kitesurf y Windsurf de contar con homologación de la Asociación Argentina de Kite (A.A.K.). Ordenó el cese de las actividades deportivas de kitesurf y windsurf en el sector de la desembocadura del Río Quequén-Salado hasta tanto se cumpla con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo, ordenó a la Municipalidad abstenerse de cobrar tasas por tramitar solicitudes de acceso a información ambiental y proceder al reembolso de lo abonado. Fundamentos principales de la decisión: "La Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata tiene dicho: '...desde hace algunas décadas se ha remarcado la necesidad de hacer campear en esta materia los principios preventivo y protectorio [...], lineamientos que actuarían como justificantes de la decisión jurisdiccional de neutralizar temporalmente una actuación administrativa o privada susceptible de suscitar, en modo más o menos intenso, una grave afectación en los bienes ambientales comprometidos...'. En ese marco, los principios de prevención y precautorio han sido positivizados como ejes basilares de la política ambiental. En concreto, el art. 4 de la Ley 25.675 -Ley General del Ambiente-, establece que: '.principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.' y; '.principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.'" El Tribunal consideró que "la actora ha logrado acreditar que los deportes náuticos regulados en la ordenanza cuestionada (Kitesurf y windsurf) pueden producir efectos negativos al ambiente en el sector de la desembocadura del Río Quequén-Salado. Por ello el cumplimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la normativa antes citada resulta exigible. Máxime teniendo en cuenta que la demandada no ha acreditado su postura ni justificado que resulte innecesario su cumplimiento." El Tribunal destacó que "la desembocadura posee un alto valor ambiental y social. Por ello, resulta necesario adoptar medidas que permitan mitigar el impacto sobre sus recursos naturales y los perjuicios ocasionados por la práctica de los deportes acuáticos en la zona." Asimismo, señaló que "varios de los testigos coincidieron en que la práctica de estos deportes en el sector de la desembocadura excluye la posibilidad de realizar otras actividades, tal como pescar, nadar y bañarse." Respecto a la gratuidad del acceso a información ambiental, el Tribunal aplicó la Ley 25.831 estableciendo que "el acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, sin que resulte necesario acreditar razones ni interés determinado" y ordenó a la municipalidad "abstenerse de solicitar el cobro de cualquier tasa o derecho administrativo para tramitar solicitudes de acceso a la información ambiental, debiendo proceder al reembolso de lo abonado."
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