GALLEGO CAMILA ROCIO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Amparo por Mora contra el Instituto de Previsión Social por demora en resolución de expediente de prestación social. El Tribunal hizo lugar a la demanda y ordenó al organismo resolver la petición dentro de 60 días, constatando inactividad formal de la administración que excedió ampliamente los plazos legales.
Quién demanda: Camila Rocio Gallego, quien actúa con patrocinio letrado de la Dra. Canela Aime Gutierrez Hansen.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por Mora derivado del retardo injustificado y demora excesiva en el dictado de pronunciamiento expreso y definitivo respecto del expediente administrativo n° 021557-669650-0-24-000. La actora solicitaba obtener beneficio previsional en razón del fallecimiento de su madre, quien se hacía cargo de la misma hasta su muerte debido a su discapacidad. El expediente fue iniciado el 25 de octubre de 2024, y ante la falta de respuesta, presentó solicitud de pronto despacho el 22 de julio de 2025.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión de orden judicial de pronto despacho, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que resuelva la petición formulada por la accionante en el plazo de 60 días. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios a la letrada patrocinante. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "El proceso especial instituido en el artículo 76 del CCA, persigue como objetivo principal y excluyente hacer cesar la omisión en que hubiera incurrido determinada autoridad pública en el dictado de resoluciones o en la ejecución de actos de trámite o preparatorios gestionados por parte interesada." Respecto a los plazos aplicables, el Tribunal señaló: "Que a los efectos del proceso de Amparo por Mora, respecto de actuaciones administrativas relacionadas al IPS debe atenderse en primer término a lo establecido en el dec. Ley 9650/80 quien reenvía a la Ley de Procedimientos Administrativos n° 7647/70 cuando se promueva un reclamo destinado a obtener una decisión o prestación, el que por su parte establece en su art. 77 inc. g un plazo de 30 días contados a partir desde la fecha, en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales, y en su inc. e, un plazo de 10 días para producir dictámenes técnicos." El Tribunal constató la configuración de la mora: "Que conforme surge de la prueba documental ofrecida por el accionante en su escrito de demanda la srta. Gallego acredita que en 09/10/24 se inicio el expediente N° 021557-669650-0-24-000 y en 22/7/25 se solicita Pronto Despacho atento que entiende estar vencidos los plazos para resolver el reclamo efectuado. Circunstancias estas que no han sido negadas por la demandada, sino más bien reconocidas en el informe presentado por la misma." Asimismo, enfatizó que "Que estamos en presencia de una inactividad formal de la administración, que es la no contestación dentro de un procedimiento administrativo, a una petición de los particulares" y que "la administración tiene la obligación de resolver las peticiones que formulen los particulares y deben hacerlo dentro de los plazos previstos en el ordenamiento. Así lo impone el principio de legalidad que rige su accionar y lo establecen las normas que regulan el procedimiento administrativo arts. 7, 48, 54, 68, 71, 77 y cc. del dec.ley 7647/70." Finalmente, concluyó que "El tiempo transcurrido desde la petición formulada en sede administrativa por el actor hasta su presentación judicial, excedió en forma amplia los plazos dispuestos legalmente para la tramitación y resolución del planteo, no habiendo practicado la demandad explicación alguna respecto del irrazonable exceso de los plazos utilizados hasta el presente" y que "no se encuentra eximente alguno que justifique la demora incurrida en el expediente de marras."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: