FARIAS EUSEBIO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE 25 DE MAYO S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
El agente municipal demandó la nulidad de su cesantía por defectos procedimentales y falta de acreditación de las faltas disciplinarias imputadas. El Tribunal anuló el decreto de cese y ordenó la reincorporación, condenando a la Municipalidad al pago de daños y perjuicios por procedimiento irregular y falta de motivación suficiente.
Quién demanda: Eusebio Domingo Farías, agente municipal con 16 años de antigüedad en la Municipalidad de Veinticinco de Mayo, desempeñándose como Chofer Profesional.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Veinticinco de Mayo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad del Decreto Nº 854/2024 que dispuso la cesantía del actor, así como la nulidad de todos los actos administrativos antecedentes. Se solicita la reincorporación a su cargo, el pago de salarios caídos, daño moral, e intereses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad del Decreto Nº 854/2024 y reconociendo el derecho del actor a ser reincorporado en su cargo. Se condenó a la Municipalidad al pago de daños y perjuicios.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal identificó dos órdenes de vicios fundamentales: procedimentales y sustanciales.
Vicios procedimentales:
"La Ley 14.656 regula específicamente el procedimiento disciplinario aplicable al personal municipal y establece una serie de recaudos que no pueden ser entendidos como meras formalidades prescindibles, sino como garantías sustanciales del debido proceso adjetivo. Así, el art. 27 de la Ley 14.656 exige que la orden de instrucción del sumario determine las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión objeto de investigación, bajo pena de nulidad."
El Tribunal constató la falta de cumplimiento integral del procedimiento: no se desarrolló una verdadera etapa instructoria, no hubo clausura formal de prueba, no se abrió una etapa contradictoria completa, no se confirió al sumariado el nuevo traslado para alegar sobre el mérito de la prueba, y fundamentalmente, faltó la emisión del dictamen jurídico autónomo previsto en el art. 31 de la Ley 14.656.
"En nuestro ordenamiento jurídico publico provincial, la carencia de dictamen legal constituye un vicio de entidad grave, por lo cual no resulta subsanable ni puede ser calificado de irrelevante jurídicamente. En principio, porque así lo impone el orden jurídico positivo tal como se ha individualizado y en segundo término, porque el dictamen jurídico debe necesariamente relacionarse con el cumplimiento del control de legalidad de los actos de gobierno, derivado a su vez del principio constitucional de legalidad."
Insuficiencia probatoria y falta de motivación:
"La Municipalidad demandada no logró acreditar, con el grado de certeza exigible para una sanción expulsiva, ni los incumplimientos horarios atribuidos al actor, ni el alegado uso particular del vehículo municipal, ni la entidad concreta del perjuicio material invocado, ni la configuración específica de las causales disciplinarias previstas en la Ley 14.656."
Respecto del incumplimiento horario: "la imputación relativa al incumplimiento horario aparece insuficientemente acreditada" toda vez que no se acompañaron planillas de asistencia ni constancias objetivas que demostraran tal incumplimiento, y la Administración no produjo prueba alguna destinada a verificar o desvirtuar la explicación del agente sobre las condiciones de funcionamiento de la Delegación Municipal.
Respecto del vuelco del camión: "la actuación inicial refiere que el actor habría estacionado el camión, en su domicilio real con la caja volcadora elevada y que habría omitido devolverlo al corralón municipal, 'presumiblemente' para utilizarlo con fines particulares fuera del horario laboral. No se advierte en las actuaciones prueba alguna que demuestre que el actor hubiera utilizado el vehículo municipal para fines particulares." El Tribunal destacó que las pruebas producidas en juicio demostraron que el hecho ocurrió en la calle frente del cementerio, no en domicilio del agente, y que no se realizó pericia mecánica que permitiera establecer si el vuelco obedeció a negligencia del conductor o a deficiencias del vehículo.
"En ese marco, el Decreto N° 854/2024 se limita a afirmar la existencia de negligencia, inconducta notoria, incumplimiento de obligaciones y afectación al patrimonio municipal, pero no exterioriza una valoración concreta de la prueba ni explica de qué modo las constancias reunidas permiten tener por configuradas cada una de las causales invocadas."
El Tribunal concluyó: "la calificación de los hechos como constitutivos de una falta grave aparece sustentada en afirmaciones dogmáticas, sin una adecuada exteriorización del razonamiento que permita vincular los hechos comprobados con la sanción aplicada, lo que evidencia un claro déficit de motivación."
Sobre daños y perjuicios:
El Tribunal reconoció el derecho a daño material por salarios caídos, pero moderó la pretensión al 50% de los salarios dejados de percibir "sin ninguna prueba aportada por la parte actora, que evidencie la extensión respecto de este plazo en el que el perjuicio se ha mantenido", considerando que el agente podría haber obtenido otra actividad lucrativa en un tiempo prudencial.
Respecto de la suspensión preventiva, los salarios no percibidos durante ese período (60 días) deben abonarse íntegramente conforme al art. 38 de la Ley 14.656.
Para el daño moral: "la indemnización por daño moral ha de tenerse por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa
- en los casos en que un agente estatal ha sido dado de baja ilegítimamente." Se fijó el daño moral en un 25% de la liquidación por daño material.
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