ANDRADA MARIA DEL CARMEN C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleada pública demanda por inconstitucionalidad de normas que redujeron la bonificación por antigüedad entre 1996 y 2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las disposiciones normativas y ordenó el pago de la bonificación al 3% con intereses, descartando la prescripción por tratarse de un hecho continuado. ---
Quién demanda: Maria Del Carmen Andrada, ex empleada de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, jubilada desde el 1/8/2022.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a percibir la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años trabajados entre 1996 y 2005 (período en que fue reducida al 0%, 1% y 2% según cada año), más el pago de diferencias retroactivas con intereses e indemnización.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de las normas que redujeron la bonificación por antigüedad (Ley 11.739 art. 42; Ley 11.905 art. 37; Ley 12.062 art. 29; Ley 12.232 art. 27; Ley 12.396 art. 27; Ley 12.575 art. 24; Ley 13.154 art. 24; Ley 13.354 arts. 1 y 2). Ordenó abonar la bonificación al 3% desde el 9/12/2022 (fecha de interposición de demanda), utilizando como base el haber jubilatorio actualizado, con intereses del 6% anual hasta la liquidación y posteriormente la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a plazo fijo a 30 días.
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9. FUNDAMENTOS PRINCIPALES
Sobre la inconstitucionalidad de las normas:
"...las disposiciones cuestionadas, que establecieron la suspensión y/o reducción de los porcentajes de la bonificación por antigüedad, no fueron dictadas en el marco de la emergencia declarada por la Ley 12.727. En efecto, el artículo 21 de dicha norma dispuso la suspensión del cómputo de la antigüedad únicamente durante el período de vigencia de la emergencia, fundamento que luego recogieron el artículo 25 de la Ley 12.874 y el artículo 23 de la Ley 13.002. No obstante, una vez concluido dicho período, los años subsiguientes fueron computados con porcentajes reducidos, conforme surge del artículo 24 y 25 de la Ley 13.154 y del artículo 1 de la Ley 13.354."
"Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución."
"...de las constancias de autos se desprende con claridad que no existió una situación excepcional de emergencia que justificara las restricciones analizadas, pues no hubo declaración legislativa en tal sentido. Además, dichas restricciones carecieron de carácter transitorio -salvo lo previsto por el artículo 25 de la Ley 12.874 y el artículo 23 de la Ley 13.002, que sí respondieron a un estado de emergencia y tuvieron alcance temporal-, ya que en la actualidad los años comprendidos entre 1997 y 2005 continúan computándose con el porcentaje reducido, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 13.354, resultando la situación aún más evidente respecto del año 1996, el cual ni siquiera es computado a los efectos de la bonificación por antigüedad."
"En virtud de lo expuesto, aun cuando inicialmente pudiera entenderse que la reducción impugnada resultaba válida, el hecho de que tales disposiciones no se adoptaran en un contexto de emergencia, junto con la desproporcionada e indefinida prolongación en el tiempo de su aplicación, conduce a declarar la incompatibilidad constitucional de esas limitaciones impuestas a los derechos de la actora."
Sobre el principio de progresividad:
"...es menester destacar que con la sanción de la Ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la Ley 10.430, se dispuso que la bonificación por antigüedad equivaldría al tres por ciento (3%) del sueldo básico de la categoría de revista por cada año de servicios computados. Este criterio rigió hasta 1995, pero fue alterado a partir del 1996, primero con la exclusión absoluta de ese año y luego, con la disminución del porcentaje aplicable para los años siguientes."
"En consecuencia, entiendo que la disminución de los porcentajes de la bonificación por antigüedad implica un retroceso en la estructura de la remuneración, incompatible con el principio de progresividad en materia laboral, expresamente reconocido en el artículo 39 inc. 3° de la Constitución Provincial."
Sobre la prescripción:
"Sin embargo, entiendo que el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente en el año 2006
- como erróneamente sostiene la demandada. Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados."
"De tal modo, en los supuestos en que se discutan diferencias salariales derivadas de relaciones de empleo público, el superior Tribunal sostiene actualmente la aplicación del plazo de prescripción previsto para las obligaciones que 'deben pagarse por años, o plazos periódicos más cortos', que era el de cinco años en el anterior Código Civil (art. 4.027 inc. 3del CC Ley 340) y de dos años a partir de la vigencia del actual Código Civil y Comercial Ley 26.994 (art. 2562 'a')."
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