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GALLARDO INES BEATRIZ C/ RIVAS LUCAS GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de caída de pasajera durante el descenso de un colectivo. El Tribunal condenó al transportista y su aseguradora al pago de $16.200.000 por incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y gastos médicos, acreditándose el nexo causal mediante prueba pericial y testimonial.

Contrato de transporte Obligacion de seguridad Responsabilidad del transportista Nexo causal Incapacidad sobreviniente Dano moral Dano psicologico Trastorno por estres postraumatico Caida de pasajero Aseguradora de responsabilidad civil

Quién demanda: Ines Beatriz Gallardo, actúa a través de su abogado Dr. Horacio Eduardo Pereyra.

¿A quién se demanda?

Lucas Gabriel Rivas (chofer), Bus del Oeste S.A. (empresa transportista) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (aseguradora citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 3 de septiembre de 2019 a las 12:30 horas aproximadamente, cuando la actora descendía de un colectivo de la línea 97 (interno 101) en la parada ubicada en Camino de Cintura y Juan Manuel de Rosas. El chofer continuó la marcha antes de que la actora terminara de bajar, provocando su caída desde el escalón al pavimento y lesiones de consideración.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de $16.200.000, distribuidos en los siguientes rubros:
- Incapacidad sobreviniente: $6.000.000
- Daño moral: $3.000.000
- Daño psicológico: $6.000.000
- Tratamiento psicológico: $1.000.000
- Gastos de asistencia médica, medicamentos y traslados: $200.000 Fundamentos principales de la decisión: La sentencia enfatiza que la actora logró acreditar acabadamente la ocurrencia del hecho y la existencia del nexo causal entre el accidente y el daño sufrido. El Tribunal señala: "He formado convicción en que la actora ha logrado acreditar acabadamente la ocurrencia del hecho que invoca en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y participantes denunciados en la demanda promovida (art. 375 del CPCC); por lo tanto, ha demostrado en forma fehaciente la existencia del 'nexo causal' entre el hecho obrado y a quien se intenta responsabilizar, y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización." La prueba se sustentó en: (i) la declaración testimonial de Sebastián Gómez, quien presenciara el hecho y relató que "se detiene una unidad de la Línea 97, y de la puerta trasera comienzan a descender pasajeros y antes de que descienda el último (una persona de sexo femenino) la unidad avanza y la señora pierde la estabilidad y cae desde los escalones hacia la cinta asfáltica"; (ii) el informe de Nación Servicios que acreditó el uso de la tarjeta SUBE en el interno 101 de la línea 97 el día del hecho a las 12:14 horas; (iii) la causa penal remitida ad effectum videndi; (iv) la declaración de confesión del chofer rebelde conforme al art. 415 del CPCC; y (v) el informe del Policlínico Central de San Justo registrando la atención de la actora el 4 de septiembre de 2019. Respecto de la responsabilidad del transportista, el Tribunal explicita que el art. 1289 del Código Civil y Comercial consagra como obligación del transportista "garantizar la seguridad" del pasajero, equiparable al concepto de "obligación de seguridad" que requiere conducir o trasladar "sanas y salvas" a las personas transportadas hasta el lugar convenido. El Tribunal sostiene: "Se trata de una obligación que dimana de la naturaleza del contrato como un elemento natural y que, en base al criterio aleatorio, fue calificada como de resultado por estar presente en el entramado de las obligaciones contractuales y en los deberes de protección que se relacionan con la obligación subyacente de velar por la integridad personal del pasajero frente a los daños eventuales que puede sufrir durante la ejecución de la prestación." El Tribunal resalta que "la demandada y su aseguradora no han aportado prueba alguna que desvirtúe tales extremos ni que se den los supuestos de exclusión de responsabilidad
- culpa de la víctima o de un tercero por el que no deban responder o fuerza mayor (arts. 1286, 1734, 1757 y cc. CCyC)." En cuanto a la cuantificación de los daños, el Tribunal utiliza las fórmulas matemáticas recomendadas por la doctrina (Acciarri) pero no se vincula automáticamente a su resultado, aplicando prudente arbitrio judicial. El Tribunal aclara: "La aplicación de estas fórmulas no procura la matemática estandarización o uniformidad económica de los montos indemnizatorios, imponer criterios matemáticos abstractos y generales ni suplir la labor judicial de ponderación. El fundamento del deber legal de su utilización radica en la carga de motivar y fundar razonablemente las sentencias judiciales." Para la incapacidad sobreviniente, el Tribunal consideró el informe pericial del Dr. Emiliano Javier Cozzi que determinó una incapacidad anatomo funcional parcial y permanente del 8% por lumbalgia con contractura muscular dolorosa. En esa línea, el Tribunal expresó: "Debe tutelarse como bien jurídico la integridad física en el más amplio sentido, como fundamental derecho de la personalidad. El individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento doloso o culposo debe ser reparado, sino que, además constituyen un valor en cuya protección está interesado el orden público." Respecto del daño psicológico, el Tribunal acogió el informe de la Licenciada en Psicología Adriana Rosa Elizabeth Dinatolo, quien diagnosticó Trastorno por Estrés Postraumático de grado crónico y Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y Estado de Ánimo Depresivo, con una merma psicológica jurídicamente consolidada del 10%. El Tribunal señaló: "Configura un detrimento a la integridad personal que debe producirse como consecuencia del hecho objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico. En conclusión, que muestre una modificación en la personalidad; una patología psíquica originada en el evento que permita que se le reconozca como un efectivo daño a la integridad psico física."

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