CIRESE JUAN DIEGO C/ GIORGI ANGEL JAVIER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de atropellamiento vehicular. El Tribunal condenó al conductor y a la aseguradora al 80% de los daños, estimando que el actor tuvo una participación causal del 20% al cruzar la avenida sin precaución ante vehículos que se aproximaban a velocidad excesiva. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Juan Diego Cirese, camarero, demanda por indemnización de daños y perjuicios.
A quién se demanda (Demandado): Ángel Javier Giorgi, conductor y titular del vehículo (Ford Ranchero, dominio UTI-489); Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A., citada en garantía.
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios por la suma inicial de $ 4.165.000, desglosados en: gastos médicos y farmacéuticos ($ 30.000), gastos de traslado ($ 15.000), incapacidad sobreviniente ($ 2.000.000), daño moral ($ 1.800.000), daño psíquico ($ 200.000) y gastos futuros de tratamiento psicológico ($ 120.000). El hecho ocurrió el 28 de septiembre de 2022 aproximadamente a las 16:00 horas en Avenida Polonia esquina calle Rosales de Mar del Plata, cuando el actor cruzaba como peatón y fue embestido por la camioneta del demandado.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado Giorgi y a la aseguradora al pago de $ 48.008.000, imputando responsabilidad al 80% a la conducción negligente del demandado (circulación a velocidad excesiva, falta de control del vehículo) y atribuyendo el 20% restante de responsabilidad concausal al actor por no haber extremado precauciones al cruzar la avenida no semaforizada ante la proximidad de vehículos a alta velocidad. La sentencia rechazó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor respecto del actor en su relación con la aseguradora, aunque reconoció la obligación de indemnidad de la compañía aseguradora sobre la base del contrato de seguro de responsabilidad civil.
Fundamentos principales de la decisión:
"Si bajo la vigencia del Código Civil la vieja antinomia autoral y forense sobre el régimen de responsabilidad aplicable a hechos como el de autos -daños producidos por un vehículo en movimiento-, ya había sido largamente superada, la redacción del nuevo Código Civil y Comercial replica normativamente aquella senda ya marcada. Así ha sostenido la Sala 2da. de la Alzada local que '(...) en materia de daños, el Código Civil y Comercial no ha hecho más que incluir en sus normas las soluciones doctrinarias y jurisprudenciales ya consolidadas durante la vigencia del Código anterior...'. En efecto, cuando el daño es producido por un vehículo en movimiento, se entiende derivado del riesgo de la cosa, cobrando operatividad el régimen de responsabilidad objetivo o por riesgo creado de los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, sistema al que remite especialmente el artículo 1769 al prever que 'Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos'. En tales supuestos, la culpa es irrelevante (art. 1722 del C.C. y C.N.); el dueño y el guardián para eximirse o limitar su responsabilidad, deben probar que el hecho del damnificado o de un tercero por quien no deben responder, el caso fortuito o la fuerza mayor, ha resultado idóneo para producir el resultado dañoso y así interrumpir la relación causal (arts. 1729, 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial de la Nación)."
"Existe un principio basal en la materia, que establece que probado el hecho, es el demandado/a quien debe probar de modo fehaciente y sin fisuras una eximente parcial o total de su responsabilidad. La Sala 2da. de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental ha señalado: '(...) es del caso recordar que probado el contacto es el demandado quien debe acreditar inequívocamente la incidencia del hecho del actor en la producción del daño, sea porque se cruzó a la mano contraria como alegó al responder (punto VI ap.14 respuesta de la citada y de la demandada)
- o por cualquier otro hecho u otra negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de los deberes o reglamentos a su cargo. Esa es la prueba que interesa y cuya apreciación debe ser severa pues "se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto..."'."
"No encontrándose controvertido que la camioneta se desplazaba por Avenida Polonia de esta ciudad y que Cirese, como peatón, inició el cruce de la avenida a la altura de calle Rosales, de los argumentos eximitorios intentados, lo único que resulta probado es que el actor detuvo su marcha mientras atravesaba la avenida Polonia. Respondiendo el punto pericial 4, el ingeniero mecánico Petcoff señala que la mecánica del hecho relatada en la contestación de demanda, resulta una mecánica posible. Sin embargo, rápidamente aclara que 'no se puede determinar si es la correcta, dada la ausencia de elementos para trabajar'. En cambio, al absolver posiciones, el accionante reconoce haber detenido su marcha 'a mitad de la avenida, porque venían dos autos'. Sin embargo, niega haber cruzado la avenida Polonia fuera de la senda peatonal: '¿el paso de cebra? Estaba justo en la esquina yo'. Así, niega haber emprendido el cruce de la avenida aproximadamente a mitad de cuadra y también que en el trayecto hubiera retrocedido."
"Es cierto que la velocidad a la que se desplaza un vehículo solo puede ser determinada pericialmente y en autos, el ingeniero mecánico Petcoff no ha podido siquiera determinar la mecánica del hecho, al existir como prueba del evento solo los testimonios analizados. Sin embargo, si los testigos aseguran no haber escuchado frenada alguna de la camioneta Ford Ranchero y coinciden en que se detuvo a casi una cuadra del lugar de la colisión, a partir de las leyes de la física es dable inferir que la camioneta superaba el limite de velocidad permitido en avenidas, transgrediendo las normas de los arts. 39 inciso b), 50 y 51 inciso a) literal 2) de la ley 24.449."
"Con ello quiero significar que si su amigo Juárez vio a 2 o 3 cuadras a los dos vehículos que se aproximaban a gran velocidad, Cirese también debió verlos y, no obstante, inició el cruce de la avenida al igual que el resto. Y si no vio los rodados, estaba desatento a una contingencia de tránsito que no podía dejar de advertir. Es que no trataban de cruzar una simple calle, sino la Avenida Polonia, en horas de la tarde, en una esquina no semaforizada. Todas esas circunstancias exigían una especial precaución."
"Pero esas diferentes particularidades de los peatones y el contexto en que ocurrió la colisión, me persuaden que aún en un grado mucho menor, Cirese contribuyó causalmente a la producción del hecho dañoso. El actor no es un niño, ni un anciano, ni surge de autos que tuviese alteraciones psíquicas, ni algún tipo de discapacidad, o que en el momento del evento estuviese en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas. A la audiencia concurrió con anteojos, pero no hay constancia médica alguna que de cuenta de una disminución visual que le impidiera circular libremente. Es decir, se trataba de una persona en la plenitud de sus capacidades."
"En este cometido, considero que la influencia causal que el hecho y la omisión del actor Juan Diego Cirese han tenido en el
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