VELKOFF KARINA C/ BALZAROTTI JORGE HECTOR S/ COMPENSACION POR CLIENTELA -CONTRATO DE AGENCIA-
La heredera de un agente comercial demandó por compensación de clientela y comisiones adeudadas tras la muerte de su padre. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de los requisitos legales exigidos por el artículo 1497 del Código Civil y Comercial.
Quién demanda: Karina Velkoff, en su calidad de heredera universal de su padre Ricardo Velkoff, fallecido el 14 de septiembre de 2018.
¿A quién se demanda?
Jorge Héctor Balzarotti, titular de la firma MONTIBAL, empresa dedicada a la fabricación y comercialización de pulmones de aire para suspensión neumática.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Compensación por clientela conforme artículo 1497 del Código Civil y Comercial: $3.000.000
- Comisiones adeudadas por los meses de mayo a agosto de 2018: $1.000.000
- Intereses devengados: $2.431.386,92
- Total reclamado: $6.431.386,92
La demandante sostuvo que su padre mantuvo desde el 1º de marzo de 1994 un contrato de agencia con Balzarotti, siendo asignado como agente exclusivo para la zona que comprendía Olavarría, Azul, Tandil, Balcarce, Mar del Plata, Tres Arroyos y Bahía Blanca. Tras el fallecimiento de Velkoff, Balzarotti envió un nuevo representante (Alfredo Aguirre) a la zona para contactar a los clientes construidos durante más de 24 años ininterrumpidos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, imponiendo costas a la demandada vencida y ordenando la restitución de los fondos embargados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció preliminarmente que "la incontestación de la demanda provoca el reconocimiento de los 'hechos lícitos' alegados por el accionante y por implicancia del derecho en que se funda" (conforme jurisprudencia de la Cámara Civil de Trenque Lauquen). Sin embargo, aclaró que "el silencio humano es inexpresivo cuando aparece aislado" y que "en la actividad jurisdiccional de la justicia su inexpresividad es absolutamente imposible", siendo que el juzgador debe ejercer valoración de la prueba según la sana crítica. Respecto del encuadre jurídico, el Tribunal recordó que "la agencia consiste, en su caracterización pura, en la promoción en un determinado territorio, por parte de un agente, de determinados negocios por cuenta y orden de un principal o preponente". Destacó que "es de la esencia de la agencia que el agente reciba una retribución por resultado que es denominada generalmente comisión". El Código Civil y Comercial de la Nación recepta esta figura en el artículo 1479, exigiendo forma escrita aunque reconociendo que la ausencia de instrumentación escrita no le resta validez pero "genera una ardua tarea de la judicatura en la comprobación de su nacimiento". El Tribunal concluyó que "la relación comercial que vinculara a las partes consistía en un contrato de agencia", con base en: la incontestación de la demanda; el reconocimiento del demandado mediante las facturas acompañadas en su presentación del 19 de julio de 2022 (que acreditaba "una zona de comercialización asignada al actor, una estabilidad en la relación comercial y el pago de comisiones"); y la prueba informativa de diferentes clientes que confirmó operaciones celebradas entre 1994 y 2018. Respecto de la compensación por clientela, el Tribunal identificó los cuatro requisitos establecidos por la doctrina (conforme Luis Remaggi): i) que el contrato se extinga; ii) que se hayan aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones; iii) que la actividad sea susceptible de continuar produciendo ventajas, y iv) que sea equitativo reconocerla. Confirmó la extinción por muerte del agente (acreditada mediante declaratoria de herederos del 4 de abril de 2019). Sin embargo, respecto de los requisitos centrales, el Tribunal rechazó la compensación por considerar que la actora "no ha logrado acreditar los extremos centrales del reclamo". En particular, la pericia contable realizada por la CPN Verónica Carina Boto fue determinante: "los puntos de pericia propuestos por la accionante se enderezan a acreditar montos facturados, forma y modo de liquidar comisiones, listados de clientes mas no introduce puntos que permitan establecer una comparación entre los clientes que poseía antes la demandada y los que efectivamente desarrollo Velkoff a partir de su intervención". El Tribunal resaltó que la pericia "al responder el punto 5 confecciona listado con los clientes informados según la demandada aclarando que el período denunciado es de cinco años y que la demandada pone a disposición listados completos de ventas realizadas durante el período mencionado, no discriminado por cada cliente". Ello resultó insuficiente para probar incremento significativo. Adicionalmente, la prueba testimonial fue adversa a la actora: el Sr. Carlos Esteban Carrasco declaró que "luego no compró más productos de MONTIBAL, por cuanto la firma no se comunicó con el declarante", y Oscar Arnaldo Palay aclaró que "dejó de comprar a MONTIBAL porque la relación comercial era con Ricardo quien tenía un stock de mercadería". Esto demostró la ausencia del segundo requisito: "la continuidad de las ventajas por parte del empresario, no se encuentra probado". El Tribunal invocó la doctrina de Ricardo Lorenzetti en el sentido de que "el agente debe probar que el giro de las operaciones del empresario se ha incrementado de manera significativa durante la vigencia del contrato. Esta circunstancia surgirá de la comparación entre el volumen de negocios al comienzo de la relación y la existente al final". Concluyó: "en el caso, la actora no acreditó de manera idónea que la actividad de su padre hubiera incrementado significativamente el giro comercial del empresario o que la misma continúe dándole ganancias, circunstancias que no cabe deducirlas en base a afirmaciones abstractas, pues es la parte afectada por el distracto quien deberá acreditar los requisitos de procedencia de la compensación que pretende". Respecto de las comisiones adeudadas, el Tribunal indicó que "la perito actuante al responder el punto pericial '8' es contundente al informar cuando se le solicita que determine las sumas adeudadas en concepto de comisiones que '...No cuento con datos fehacientes que permitan realizar el cálculo solicitado...'". Por ello, "resulta improcedente admitir el parcial solicitado por no encontrarse acreditado el mismo". El Tribunal recordó el principio de carga de la prueba: "quien invoca un hecho o precepto debe probarlo".
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