BOTTONE MELGAREJO BAUTISTA JOAQUIN C/ ROSANIA FRANCISCO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión entre motocicleta y camioneta en intersección vial. El Tribunal condenó a los demandados a abonar $ 4.300.000 por incapacidad psicofísica y daño moral, rechazando los reclamos por gastos de curación, daño al proyecto de vida y daños materiales al vehículo.
Quién demanda: Bautista Joaquin Bottone Melgarejo, de 18 años de edad, soltero, estudiante y barman.
¿A quién se demanda?
Francisco Rosania (conductor); Teresa Susana Cavallaro (propietaria y tomadora del seguro del vehículo); Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas, en la intersección de Avenida Eva Perón y calle Chubut, localidad de San José, partido de Lomas de Zamora. El demandado conducía una camioneta Volkswagen Amarok que realizó un giro brusco hacia la derecha sin señalización alguna, interceptando al actor que circulaba en motocicleta Suzuki AX 100 por el carril derecho. El actor solicitó originalmente $ 415.396, con montos por: incapacidad sobreviniente, daño psíquico, costos de tratamientos, daño al proyecto de vida, desvalorización venal y privación de uso del motociclo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a los demandados a abonar $ 4.300.000, distribuidos en: $ 2.900.000 por incapacidad psicofísica permanente y $ 1.400.000 por daño moral. Se rechazaron: gastos de curación (por ausencia de daño físico según pericia), daño al proyecto de vida (no acreditado) y daños materiales al vehículo (falta de prueba fehaciente).
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa prevista en el art. 1758 del Código Civil y Comercial se encuentra acreditada, sosteniendo:
> "En autos, los legitimados pasivos han reconocido el hecho génesis del litigio, mas dando una versión distinta a la alegada por la actora, invocando la exclusiva responsabilidad de ésta en el evento por la cual no deben responder. En este contexto, corresponde precisar que, el art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma; esto así, con independencia de la prueba de la culpa del agente, y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, acreditándose el hecho del damnificado o de un tercero por quien no deba responder, que interrumpan total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, caso fortuito o fuerza mayor, o cuando la cosa es utilizada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián."
Respecto a la ausencia de exoneración de responsabilidad:
> "Del examen de la pruebas producidas en las presentes actuaciones -efectuado de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 del Cód. Procesal)
- no surge acreditada la existencia de la causal de exoneración de la responsabilidad alegada por los demandados (art. 1729 del C.C. y C.N.). Y ello, por cuanto los accionados no han producido prueba alguna que acredite el hecho del damnificado por quien no deben responder, que vinieron alegando en su conteste (art. 375 CPCC)."
Sobre la incapacidad psicofísica, el Tribunal consideró:
> "Con fecha 28/4/2024 luce el dictamen médico pericial, elaborado por la Dra. Elisabet Marisa Marotta, quien determinó que con motivo del hecho de marras, el actor no presenta incapacidad física alguna. En lo que a la faz psíquica importa, la perito en la materia dictaminó que con motivo del hecho dañoso aquí ventilado, el Sr. Bottone Melgarejo presenta un trastorno por estrés postraumático, que lo incapacita en un 10 %, de acuerdo a una reacción vivencial anormal neurótica de grado II."
El Tribunal precisó la metodología para cuantificar la incapacidad psicofísica:
> "De esta forma, encuentro que un capital de $ 2.900.000, invertido a tasas actuales, logra generar una renta anual que cubre la disminución de la potencialidad productiva que implica en la actora la incapacidad permanente acarreada por el hecho de autos que se desprende de las pericias de autos, confrontado con sus datos vitales, laborales y de ingresos acreditados; y la cual repara el menoscabo de forma plena (arts. 1740 y 1746 del digesto nacional de derecho privado)."
Respecto al daño moral y su naturaleza compensatoria:
> "En cuanto a su reparación, el art. 1741 del C.C. y C.N. se adscribe al criterio de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, que importan la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias, proporcionándole a aquélla recursos aptos para menguar el detrimento causado."
Finalmente, sobre la desestimación del daño material:
> "Así las cosas, el vehículo del actor no ha sido evaluado por los supuestos daños alegados, ni por quien realizara el presupuesto acompañado, ni por el experto mecánico de autos, ni tampoco surge inspección alguna en la causa penal arrimada como prueba. Consecuencia de ello, es que el daño material solicitado no se encuentra acreditado, lo además quita todo andamiaje a los restantes rubros de pérdida de valor venal y privación de uso (art. 375 del CPCC)."
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