SAYAGO ELIO GABRIEL C/ SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
El actor demandó a la aseguradora por incumplimiento contractual en el rechazo de cobertura por disfonía funcional irreversible derivada de su labor docente. El Tribunal condenó a la aseguradora a abonar $6.000.000 por vulneración de las obligaciones de información al consumidor y por abusividad de las cláusulas limitativas no informadas.
Quién demanda: Elio Gabriel Sayago, docente de educación física dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, afiliado al seguro de vida colectivo desde hace años.
¿A quién se demanda?
Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, aseguradora que rechazó el reclamo de indemnización.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de la suma de $910.479,50 (posteriormente cuantificada en $6.000.000) correspondiente a la cobertura de un seguro de vida colectivo, en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente (disfonía funcional irreversible con 17,35% de incapacidad) sufrida como consecuencia de sus tareas como docente.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada a abonar $6.000.000, más intereses desde el 03/09/2019 (fecha del rechazo) al 6% anual y posteriormente a la tasa activa del Banco Provincia, con imposición de costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal desarrolló su análisis en dos ejes fundamentales:
Primero, respecto de la vulneración de la obligación de información:
"De una primera lectura (la que podría haber hecho el consumidor) no surge con claridad que el carácter taxativo alcance también a las pérdidas anatómicas y/o funcionales, pudiendo razonablemente interpretarse que dicha limitación se encuentra referida exclusivamente a la cobertura de incapacidad total y permanente e irreversible. Recién de la lectura de la Cláusula 3° ('Beneficio por Pérdidas Anatómicas y/o Funcionales') del Anexo C MyPA podría extraerse una interpretación distinta en ese sentido, que fue donde se incluyó el carácter taxativo de la enumeración de las pérdidas cubiertas. Sin embargo, dicha documentación nunca habría sido puesta a disposición del asegurado para su examen."
"La referida ausencia probatoria resulta, por lo demás, plenamente concordante con la declaración testimonial prestada por la Sra. Mariela Cecilia Calamiello con fecha 28 de abril de 2026, testigo ofrecida por la parte actora. En efecto, la nombrada manifestó -en síntesis
- que conoce al accionante desde que se recibió (aproximadamente desde el año 1998) y que la adhesión al seguro les fue impuesta por las directoras de los establecimientos educativos donde prestaban servicios, siendo aceptada verbalmente por los empleados, a quienes se les presentó como un seguro de carácter obligatorio, sin brindarles mayores precisiones."
"A contrario de ello, en el caso traído a estudio, la conducta desplegada por la aseguradora no resiste el análisis a la luz de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a todo proveedor en el marco de una relación de consumo. Ello no solo vulnera el deber de información en su dimensión más elemental, sino que contradice abiertamente el principio de buena fe que debe presidir la ejecución de todo contrato y, con mayor razón, aquellos celebrados en condiciones de adhesión (conf. arts. 9, 961, 984/989 y 1117 del CCyC.; arts. 37 y 38 de la Ley N° 24.240)."
Segundo, respecto de la abusividad sobreviniente de las cláusulas:
"Esa cláusula, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes durante la ejecución del contrato y las expectativas razonables que se generó en el asegurado, se tornó abusiva en forma sobreviniente al momento del rechazo del siniestro, desnaturalizando las obligaciones a cargo de la aseguradora en perjuicio del consumidor (arts. 988, inc. a), y 1119 del CCyC; arts. 37, inc. a), de la Ley N° 24.240)."
"Es que la aseguradora no puede, al mismo tiempo, beneficiarse del cobro mensual de primas durante años y desligarse de las expectativas que su propia conducta generó en el asegurado. El art. 988, inc. c), del CCyC sanciona las cláusulas que, en los contratos de adhesión, importan una sorpresa para el adherente: aquellas que, por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles."
Tercero, respecto de la compatibilidad con la prestación de ART:
"la percepción de prestaciones derivadas del sistema de riesgos del trabajo no excluye, por sí sola, el cobro de otras indemnizaciones de fuente contractual cuando estas responden a coberturas expresamente asumidas por el asegurador. Lo relevante no es únicamente la diversidad de fuente jurídica, sino la ausencia de identidad plena entre los intereses protegidos y las prestaciones comprometidas."
"No interpreto que se verifique en el particular un supuesto de enriquecimiento sin causa lícita, pues el monto determinado en sede administrativa y oportunamente abonado por Provincia A.R.T. S.A. no constituye óbice alguno para que la parte asegurada resulte acreedora de la prestación aquí reconocida."
Cuarto, respecto de la cuantificación:
"Así, teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde la época de la remisión de la carta documento señalada, cabe añadir que la denominada 'medida del seguro' contemplada en el art. 118 de la Ley de Seguros no debe entenderse en un sentido estrictamente nominal, reparando únicamente en la cantidad de unidades monetarias volcadas en una póliza celebrada hace ya muchos años, sino en un sentido valorista, haciendo foco en el valor real -esto es, en el poder adquisitivo
- de los montos originalmente contemplados en el instrumento, de modo de mantener la ecuación económica original y que la entidad patrimonial de la garantía patrimonial se mantenga a lo largo del tiempo que insume el proceso."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: