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SILBANE MAXIMILIANO C/ CACCIALI GUSTAVO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde su motocicleta fue embestida por automóvil conducido por demandado. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado y a la aseguradora citada en garantía al pago de $11.733.094,98 por incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral y reparación del rodado.

Responsabilidad civil extracontractual Accidente de transito Cosa riesgosa Incapacidad sobreviniente Dano psicologico Dano moral Dano emergente Formula polinomica de capitalizacion Limites de cobertura aseguratoria Art. 118 ley 17.418

Quién demanda: Maximiliano Silbane, persona que conducía motocicleta Honda Biz patente 965 ENU.

¿A quién se demanda?

Gustavo Cacciali, conductor del vehículo Volkswagen Suran dominio OEE 949, y Paraná Sociedad Anónima de Seguros, citada en garantía conforme art. 118 de la Ley 17.418.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2023 a las 14:30 horas en calle Roca al 100 de Bahía Blanca. El demandante sufrió fractura de clavícula derecha, limitación funcional de hombro, incapacidad para continuar trabajando como cadete, daño psicológico y daño a su motocicleta. Reclamaba inicialmente $17.280.200 discriminados en: daño emergente $10.896.000; daño psicológico $2.179.200; daño estético $140.000; daño moral $395.000; valor motocicleta y gastos médicos $820.000; lucro cesante $2.850.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado Gustavo Cacciali y a la aseguradora Paraná S.A. de Seguros (conforme límite de cobertura vigente al momento del pago) al pago de $11.733.094,98 con intereses. Se admitieron parcialmente los siguientes rubros:
- Incapacidad sobreviniente: $7.501.794,98 (calculado sobre base de 9% de incapacidad permanente, expectativa de vida 30,47 años, y SMVM de $367.800 vigente a junio 2026, utilizando fórmula polinómica de capitalización)
- Daño psicológico (costo de tratamiento psicoterapéutico): $2.901.600 (dos años de sesiones semanales a razón de $27.900 por sesión)
- Daño moral: $800.000 (por encima de los $395.000 solicitados en demanda)
- Reparación del rodado: $529.700 (conforme presupuesto del perito mecánico) Se rechazaron: daño estético ($140.000), gastos médicos/remises/remedios ($820.000), y lucro cesante ($2.850.000). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "un vehículo en movimiento es una cosa riesgosa, por lo que el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo y el responsable sólo se libera demostrando la causa ajena (conf. arts. 1.722, 1.757 y 1.758, 1.769 y concs. del C.C.yC.)." La víctima debe acreditar el perjuicio y la intervención de la cosa, mientras que "sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena." La prueba testimonial y pericial de autos (declaraciones de Juan Roberto Gargiulo, José Gabriel Rodríguez y Pedro Ricardo Gortari; peritaje mecánico e informe médico) acreditó "la existencia del hecho alegado por la actora y la responsabilidad del demandado por los daños producidos en el rodado. De lo dicho se colige que la intervención del rodado marca Volkswagen Suran dominio OEE949 conducido por el Sr. Gustavo Cacciali, en el hecho ocurrido el día 28 de Noviembre de 2023 a las 14:30 hs., generó un riesgo que debe ser soportado por el nombrado, teniendo en cuenta que quedó acreditado en autos la relación causal que medió entre dicho rodado y el daño ocasionado al motovehículo del Sr. Maximiliano Silbane." En cuanto a la incapacidad sobreviniente, el Tribunal desestimó el daño emergente solicitado por $10.896.000 y lo recalculó mediante fórmula polinómica sobre base del 9% de incapacidad determinado por el perito médico (conforme baremo AACS con limitación funcional de hombro de 9%). El peritaje médico de Marcelo Fabián García concluyó que "el actor, producto de la fractura y la inmovilización, en principio perdió fuerza y masa muscular regional, más la limitación funcional de hombro derecho" y que "la patología está consolidada, con secuelas por limitación funcional de hombro derecho. Que puede realizar tareas que realizaba al momento del accidente, cadetería, manejar motocicleta, cargar paquetes, con la limitacion descripta." El Tribunal valoró el daño psicológico como autónomo, distinguiéndolo del daño moral: "el daño psicológico deviene resarcible
- con independencia del daño moral
- cuando se constata una afectación en la salud psíquica del damnificado, en cuyo caso el demandado debe asumir los gastos de su curación." Acogió el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito (dos años de sesiones semanales) a razón de 6 unidades profesionales equivalentes. Respecto del daño moral, el Tribunal consideró que se configuraba "in re ipsa" ante hechos de esta naturaleza, presumiendo "la existencia de angustias, dolores, molestias e inquietudes que exceden las meras incomodidades propias de la vida cotidiana." Fijó la indemnización en $800.000 por considerar que permitía "brindar a la damnificada satisfacciones sustitutivas y compensatorias frente al menoscabo espiritual padecido." En relación a la aseguradora, el Tribunal aplicó jurisprudencia de la SCBA (autos "González, Maximiliano Ramiro contra Acosta, Emir Dorval y otro" del 18/05/21) rechazando la oponibilidad de límites de cobertura contractuales: "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante." Por ello, la aseguradora debe responder hasta el límite establecido por la Superintendencia de Seguros vigente al momento del efectivo pago.

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