SOLOHUB ALEJANDRO FABIAN (72) C/ RIERA HIPOLITO CARLOS SUS SUCESORES Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION
Demanda por prescripción adquisitiva veinteañal de un inmueble ubicado en San Justo, La Matanza. El Tribunal declara adquirido por usucapión el dominio a favor del actor, quien acreditó posesión pacífica, continua e ininterrumpida durante más de veinte años con ánimo de dueño, perfeccionándose el plazo durante la tramitación del proceso.
Quién demanda: Alejandro Fabián Solohub, con patrocinio letrado de Marcelo Javier Merino.
¿A quién se demanda?
María Teresa Ángela Salotto, Hipólito Carlos Riera y Alberto Gerónimo Miguel Salotto (titulares registrales), y posteriormente a sus sucesores, quienes se encontraban fallecidos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva de dominio vicenal (20 años) del inmueble ubicado en calle Pampa Nº 2.690, localidad de San Justo, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires (Circunscripción VII, Sección J, Manzana 42, Parcela 13, Partida Inmobiliaria Nº 60.496, Matrícula Nº 198.781). El actor alegó poseer el bien en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde hace más de 20 años, realizando actos de mejora y mantenimiento compatibles con el animus domini.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró adquirido por usucapión el dominio del inmueble a favor de Alejandro Fabián Solohub, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y la cancelación de la titularidad a nombre de los antiguos titulares.
Fundamentos principales de la decisión:
"De manera liminar corresponde destacar que, en nuestro hoy derogado Código Civil, la prescripción adquisitiva es definida como el modo a través del cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante el ejercicio de la posesión durante el tiempo fijado por la ley (artículos 2524 inc. 7 y 3948 del Código Civil). Dicho instituto, encuentra su fundamento en la necesidad de consolidar determinadas situaciones fácticas que se caracterizan por una suerte de incertidumbre, salvaguardándose así el valor de la seguridad jurídica, con lo cual se propende a la paz y al orden social... Por otro lado, hay un interés del ordenamiento jurídico en que la cosa sea aprovechada económicamente reflejando un interés de la sociedad en su conjunto."
"Es en los intereses superiores de la sociedad que debe buscarse la razón de ser de las disposiciones que permiten que, quien se ha conducido durante un extenso lapso como el verdadero dueño de un inmueble, adquiera la titularidad de los derechos sobre el mismo, ya que esto conlleva el mejoramiento económico del bien, y su adecuada conservación, rescatándolo de una situación de abandono, improductividad y apartamiento del comercio, con beneficio colectivo."
El Tribunal destacó que "la prueba a producirse debe ser 'compuesta', es decir que conforme lo normado por el art. 24 inc. 'c' de la ley 14.159, la prueba testimonial no puede ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar los extremos a los que se encuentra asociada la procedencia de la acción."
Respecto del cumplimiento temporal del plazo, el Tribunal estableció: "Ahora bien, de las constancias de la causa -en especial de la valoración conjunta de la prueba documental e informativa producida
- se colige que el plazo de 20 años exigido por la ley sustancial se ha terminado de perfeccionar y cumplir plenamente durante la tramitación del presente proceso, con posterioridad a la interposición de la demanda. Al respecto, cabe señalar que si bien una corriente doctrinaria clásica ha postulado que los requisitos de la acción deben hallarse consumados al momento de dar inicio al libelo inicial, la jurisprudencia moderna y mayoritaria de nuestra provincia -en sintonía con las directrices de la economía procesal y la eficacia de la función jurisdiccional
- ha flexibilizado dicho rigorismo formal. Así, se admite de modo pacífico que el término legal de la usucapión puede integrarse y completarse en el transcurso del litigio."
El fundamento normativo radicó "de manera inconmovible en lo dispuesto por el art. 163, inciso 6°, segundo párrafo de nuestro Código Ritual, el cual constriñe al suscripto a dictar sentencia atendiendo no solo a los hechos invocados al inicio, sino también a las circunstancias constitutivas, modificativas no extintivas que se hubiesen producido durante la sustanciación del juicio y que resulten debidamente probadas."
El Tribunal determinó que "habiéndose acreditado de forma fehaciente el inicio de la posesión animus domini en fecha 26 de octubre de 1999, y continuando la misma de manera pública, pacífica e ininterrumpida, el plazo de 20 años exigido por el ordenamiento civil se perfeccionó el día 26 de octubre de 2019, esto es, durante la secuela de este juicio."
La prueba de los servicios fue determinante. El Tribunal valoró que existían facturas de energía eléctrica desde el año 2000 a 2010 a nombre del actor, boletas de gas natural desde octubre de 1999, comprobantes de agua desde 2006, facturas de telefonía fija desde 2001 a 2010, recibos del impuesto inmobiliario desde 2004 a 2006, "descartándose así que se trate de cancelaciones realizadas en un único acto o con la sola finalidad de preconstituir prueba."
Finalmente, "Efectuando una ponderación global del plexo probatorio, queda fácticamente comprobada la realización por parte del accionante de un conjunto de actos posesorios ininterrumpidos que denotan exteriormente la existencia del corpus y del animus domini por el plazo legalmente establecido y, por ende, la verificación de los presupuestos de hecho y de derecho que tornan viable la procedencia de la acción planteada."
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