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CASTILLO HUGO ALBERTO C/ MACKEY INES MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito en Autopista Panamericana: motociclista embestido por automóvil. Tribunal condenó a conductora y titular del vehículo al pago de indemnización por daños y perjuicios, aplicando teoría del riesgo creado y rechazando defensa de culpa de la víctima.

Accidente de transito Danos y perjuicios Teoria del riesgo creado Responsabilidad civil Incapacidad sobreviniente Dano moral Autopista panamericana Lesiones culposas Motocicleta Seguro obligatorio.

Quién demanda: CASTILLO HUGO ALBERTO, motociclista.

¿A quién se demanda?

MACKEY INES MARIA (conductora del automóvil Ford Focus), MACKEY GUILLERMO RICARDO (titular dominial del vehículo) y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2023, a las 21:15 horas, en la Autopista Panamericana, localidad de La Lonja, Partido de Pilar, a la altura del Km 46. El actor circulaba en motocicleta Corven 150 cuando fue embestido en su parte trasera por el automóvil Ford Focus conducido por MACKEY INES MARIA, quien no guardó la prudente distancia. El actor fue eyectado contra la banquina, sufriendo lesiones que requirieron asistencia médica y hospitalización en el Hospital Sanguinetti. Reclamó indemnización por: gastos de curación, incapacidad sobreviniente, gastos de traslado, daño moral, daño psíquico, tratamiento psicológico, daño emergente, privación de uso y desvalorización venal del vehículo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de PESOS NUEVE MILLONES NOCIENTOS CINCUENTA MIL ($9.950.000), con más los intereses aplicables. La condena fue extensiva a la aseguradora SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES en la medida del seguro contratado. Fundamentos principales de la decisión: "En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (arts.1757 y 1758 del Código Civil y Comercial según ley 26.994; SCBA, Ac. 38.840 del 14/06/88). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder". El Tribunal consideró probada la relación de causalidad entre el hecho y los daños sufridos, basándose en la documentación agregada, fotografías, constancias de atención médica del Hospital Sanguinetti, estudios complementarios (Tomografía de cerebro, Tórax, Abdomen), conceptos de las pericias mecánica y médica. En particular, destacó: "Ello así, estando reconocida la existencia del hecho y que el accionado no ha demostrado fehacientemente que el siniestro acaecido haya tenido lugar en virtud de la culpa de la víctima o del accionar de un tercero que desvirtúe su responsabilidad, cabe admitir la responsabilidad en cabeza del accionado." Respecto del deber legal de los conductores, el Tribunal señaló: "De acuerdo con expresa normativa dispuesta en el Código de Tránsito, todo conductor debe circular en la vía pública con especial cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo y teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; debiendo toda maniobra ser advertida previamente y realizarse con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito, constatando previamente que la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo (arts. 39 inc."b" y 42 inc."a" ley 24.449)". En cuanto a la valoración de la incapacidad sobreviniente (estimada en 14% por pericia médica legista), el Tribunal aplicó la fórmula "Vouto" y estableció: "Así las cosas, y teniendo en cuenta las condiciones personales de 51 años al momento del suceso, el lapso razonable que les resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y gravedad de las secuelas que le han quedado en verosímil relación causal con el hecho (estimadas en un 14% solo respecto de lesiones físicas), y las demás particularidades del caso, considerando -por los motivos ya descriptos
- un ingreso mensual del salario mínimo vital y móvil, establezco la presente indemnización en PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($4.800.000)". Respecto del daño moral, el Tribunal consideró procedente su reparación conforme a lo normado por el art. 1078 del Código Civil (vigentes arts. 1738, 1741 del CCyC), estableciendo: "Corresponde entonces, hacer lugar al daño moral peticionado que encuentra apoyo en lo normado por el art. 1078 del Código Civil (hoy vigentes arts. 1738, 1741 y 1770 del CCyC), el cual habré de valorar de acuerdo a los menoscabos padecidos por la reclamante y la prueba arrimada a la causa", fijando el importe en PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($2.400.000). Rechazó el daño psíquico como categoría autónoma pero admitió el tratamiento psicológico recomendado por perita psicóloga, estableciendo: "A criterio del suscripto las explicaciones y consideraciones efectuadas por la especialista, en modo alguno resultan suficientes en su faz técnica y científica para determinar una incapacidad por daño psíquico, más aún cuando en el caso se trató de un accidente vehicular de lesiones leves, que ya han sido ponderadas", fijando esta partida en PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($2.650.000). Rechazó los rubros de daño emergente, privación de uso y desvalorización del vehículo por falta de acreditación: "En el caso, el perito mecánico interviniente ha señalado en su primer informe que al contar con documentación suficiente no pudo comprobar menos determinas las presentes partidas indemnizatorias...Ello así, corresponde rechazar los rubros indemnizatorios pretendidos por no haber sido acreditados". Admitió gastos de curación y traslados en la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), considerando: "Sabido es que corresponde resarcir los gastos que ha debido realizar la víctima del hecho dañoso para el tratamiento de las lesiones recibidas, aún que no se haya aportado prueba alguna.
- Ellos indemnizables siempre que se encuentre probada la existencia de una lesión lesión y en tal supuesto, deben presumirse, siendo de aplicación la norma del art. 165 del C. P. C. C." Finalmente, el Tribunal aplicó tasa de interés del 6% anual desde la fecha del hecho (19 de enero de 2023) hasta la cuantificación, y desde entonces la tasa pasiva digital más alta que determine el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el pago efectivo, considerando que no correspondía aplicar la doctrina "Barrios" sobre inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 por haberse cuantificado las deudas de valor al momento de la sentencia.

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