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BORDON DANIELA VALERIA C/ BECERRA RICARDO EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito donde motociclista sufrió amputación de dedos y politraumatismos tras ser embestida por taxi. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $22.530.000 por daños y perjuicios, rechazando la excepción de falta de legitimación activa y declarando inconstitucional la ley 23.928 para garantizar la reparación integral.

Quién demanda: Daniela Valeria Bordón, actora que se desempeña como ama de casa.

¿A quién se demanda?

Ricardo Eduardo Becerra (conductor del taxi Chevrolet Aveo, dominio NKK-133); Gustavo Adrian Antognozzi (propietario del vehículo); Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación integral de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2023 a las 19:30 horas aproximadamente en la intersección de calle Gerónimo Fasola y Avenida Rivadavia, localidad de Haedo, Partido de Morón. La demandante reclamaba inicialmente $23.544.800, desglosados en: gastos de farmacia y asistencia médica ($50.000); gastos de traslado ($50.000); daño físico ($7.500.000); daño moral ($7.500.000); daño psicológico ($7.500.000); daño psíquico ($500.000); daño material del rodado ($140.300); disminución de reventa ($45.000); privación de uso ($30.000); gastos futuros de tratamiento psicológico ($168.000) y kinesiológico ($50.000). Las lesiones sufridas fueron: Amputación de la primera y segunda falange de los dedos meñique y anular de la mano derecha; politraumatismos en todo el cuerpo; cicatrices queloides en mano derecha; incapacidad física permanente del 20,79%; incapacidad psicológica permanente del 10% (trastorno por estrés postraumático crónico leve).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados al pago de PESOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL ($22.530.000) con actualización según índice de precios al consumidor del INDEC desde la fecha de sentencia hasta el pago efectivo, e intereses al 6% anual desde el 8 de mayo de 2023. Rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la aseguradora. Se condenó al pago de costas a los demandados. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la legitimación activa: "De la prueba informativa producida surge agregado con el escrito electrónico de fecha 8/04/2024 la contestación de oficio del Registro de la Propiedad Automotor OFICIO
- ACOMPAÑA (242900431023674807) de la que surge que la actora es titular desde el 1/02/2023 por lo que al momento del hecho, esto es 8 de Mayo de 2023 era titular de la moticicleta Gilera Smash, dominio A179CIO. Asimismo de la IPP ofrecida como prueba por ambas partes surge a fs. 27 agregado el titulo de propiedad del que da cuenta que le corresponde a la actora en un 100%." Respecto de la responsabilidad: "En el caso, rige en la especie la responsabilidad del riesgo de la cosa conforme lo establecido en el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. La responsabilidad es objetiva (cfme. Arts. 1722, 1729, 1730 del citado ordenamiento de fondo) y el responsable solo podrá liberarse si demuestra el hecho de la víctima, de un tercero por el cuál no debe responder o caso fortuito (arts. 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial)." "Valoradas las circunstancias objetivas acreditadas en la causa, corresponde concluir que la dinámica del hecho debe ser analizada a partir de la prioridad legalmente prevista para los vehículos que egresan del paso a nivel, no habiéndose incorporado elementos probatorios suficientes que permitan atribuir a la actora una conducta exclusiva o excluyente en la producción del evento dañoso. En consecuencia, y conforme las reglas de la sana crítica, corresponde atribuir la responsabilidad del hecho a la parte demandada, en tanto no logró desvirtuarse la operatividad de la regla legal de prioridad aplicable al caso ni acreditar la eximente invocada." El Tribunal destacó que la ley 24.449 de Tránsito, artículo 41, inciso g), apartado 2, establece la prioridad de paso para vehículos que emergen del paso a nivel ferroviario sobre aquellos que circulan por la calle de costado de las vías. Los demandados no probaron la existencia de señalización de ceda el paso, que resultó insuficiente según las constancias del expediente. Respecto de la cuantificación del daño biológico: "El art. 1746 del C.C. y C. -aplicable al sub lite, prevé que para el caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades en función de la índole de las lesiones o incapacidad." El Tribunal aplicó la fórmula polinómica de Hugo Acciarri, considerando: incapacidad del 28,71% (suma de 20,79% de incapacidad física más 10% de incapacidad psicológica, aplicando método de capacidad restante); edad de la actora al momento del accidente (42 años), con 18 años restantes para acceso a jubilación ordinaria; salario mínimo vital y móvil de $363.000 al momento de la sentencia (Res. 9/2025). Esto resultó en una indemnización de $14.670.000 por daño biológico. Respecto del daño moral: "Las lesiones sufridas por la actora, su tratamiento, secuela incapacitante, como así también las cicatrices que presenta en su mano derecha, han perturbado la tranquilidad espiritual, su ritmo normal de vida, afectando su dignidad y produciendo angustia, inseguridad y dolor. Conforme todo ello, evalúo este parcial en la suma de PESOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL $ 7.350.000 (art. 165 del C.P.C.C.) a valores del presente decisorio, dada la reserva económica formulada en el escrito liminar." Respecto de daños materiales al rodado: "Siendo la pericia mecánica la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto con sus conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración. No encontrándo mérito para apartarme de la conclusión del ingeniero mecánico otorgo pleno valor probatorio al mismo. Consecuentemente, en atención al tiempo transcurrido desde la pericia, en virtud de las máximas de la experiencia concedo por el rubro la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL $290.000 que entiendo suficiente a la fecha de la presente sentencia para cubrir el costo de la reparación." Respecto de privación de uso: "Ante la diferencia de criterio entre los dos Tribunales Superiores, la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, ha dicho [...] que 'la Suprema Corte en su composición posterior al año 2002 ha afianzado el criterio del efecto vinculante de la jurisprudencia de la Corte Nacional'. En consecuencia, estimando que todo aquel que tiene un vehículo lo hace para cubrir alguna necesidad familiar, laboral o social, cabe lógicamente concluir que la indisponibilidad del mismo durante el tiempo necesario para su reparación le causa un perjuicio susceptible de ser compensado en virtud del principio de la reparación integral. [...] Por

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