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GALARZA SILVANA VANESA C/ NUÑEZ RIOS JAVIER RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en colectivo rechazada por falta de acreditación de nexo causal. El Tribunal determinó que la prueba producida resultó insuficiente para establecer la relación causal entre el hecho denunciado y los daños físicos y psicológicos invocados por la actora.

Responsabilidad civil Danos y perjuicios Accidente de transito Contrato de transporte Nexo causal Incapacidad sobreviniente Dano psiquico Ley de defensa del consumidor Teoria del riesgo Insuficiencia probatoria

Quién demanda: Galarza Silvana Vanesa

¿A quién se demanda?

Nuñez Ríos Javier Raúl (conductor), Almafuerte Empresa de Transporte SACIE (empresa transportista) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación integral de daños y perjuicios por suma de $2.225.000,00 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 19/01/2022 en colectivo línea 218, interno 223. La actora alegó incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y moral); daño emergente (gastos de farmacia, asistencia médica, traslados) y tratamientos psicológicos futuros. Refería haber sufrido traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical, traumatismo de columna dorso-lumbar y traumatismo en miembro superior izquierdo como resultado de una violenta maniobra del colectivo que circulaba a velocidad inadecuada.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó íntegramente la demanda. Se impusieron costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: "Tratándose de un reclamo de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el cual se discuten las consecuencias de un contrato de transporte acaecido el 19/01/2022 resultan de aplicación las normas del Código Civil y Comercial conforme lo normado por la ley 27.077, así como lo establecido por la ley 24.240. Ello, por cuanto al tratarse de un contrato celebrado para trasladar a un usuario final del servicio, es decir, a quien simplemente contrata para trasladarse de un lado a otro con fines particulares, la obligación de seguridad dispuesta por el art.40 de la ley 24.240, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto por la Constitución Nacional para los consumidores y usuarios." "De acuerdo a la teoría del riesgo aplicado por el Superior, en accidentes como el que me ocupa, al dañado le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el detrimento fue ocasionado por el vicio del otro. De manera, el damnificado sólo tiene a su cargo la acreditación de la existencia del hecho dañoso y el nexo causal entre éste y los daños que dice haber sufrido, conforme artículo 1716, 1717, 1757 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial." "En relación con la prueba informativa producida, se libró oficio al Hospital 'Simplemente Evita', organismo que informó expresamente que no registra ingresos correspondientes a la Sra. Galarza Silvana Vanesa, DNI N° 30.944.167." "La experta señaló que, respecto de las lesiones físicas alegadas, únicamente se encuentran acompañadas dos placas radiográficas de columna cervical, frente y perfil, de fecha 22/09/2022 las cuales presentan deficiencias técnicas y carecen de elementos complementarios que permitan efectuar una adecuada valoración de las secuelas invocadas. Destacó asimismo la ausencia de antecedentes clínicos y estudios objetivos contemporáneos al hecho que posibiliten corroborar la existencia y entidad de las lesiones denunciadas. Luego de efectuar diversos estudios y evaluaciones, concluyó que no resulta posible establecer una relación causal entre los daños físicos reclamados y el hecho denunciado en autos." "En cuanto a los daños psicológicos, la Lic. Jimenez Fernanda Nélida luego de evaluar a la actora mediante las técnicas propias de su especialidad determinó expresamente que: 'Los sucesos que promueven las presentes actuaciones, no han tenido para la subjetividad de la Sra. Galarza la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. El hecho de autos no ha tenido un efecto desorganizador, ni le ha ocasionado efectos patógenos duraderos en la organización psíquica'." "En definitiva, la prueba producida en autos resulta insuficiente para tener por acreditada la existencia de una relación causal adecuada entre el hecho denunciado y los daños invocados por la actora, conforme lo dispuesto por los arts. 1726 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. La ausencia de dicho presupuesto esencial de la responsabilidad civil impide admitir la pretensión resarcitoria deducida."

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