LOYOLA MARCELO CARLOS C/ ALEGRETTI RAFAEL EDUARDO Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)
Consumidor demanda la inoponibilidad de la personalidad jurídica de constructora de viviendas prefabricadas para extender condena a sus socios. El tribunal declaró procedente la acción al acreditar utilización abusiva de la estructura societaria, insolvencia estructural y derivación de operaciones a sociedades vinculadas para frustrar derechos del consumidor.
Quién demanda: Marcelo Carlos Loyola, consumidor.
¿A quién se demanda?
Rafael Eduardo Alegretti, Juan Carlos Alegretti y Norma Beatriz Alegretti, socios de Alegretti Compañía Latinoamericana de Viviendas S.A. (ACLAVSA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Inoponibilidad de la personalidad jurídica de ACLAVSA y extensión de los efectos de una condena dictada en proceso principal (incumplimiento contractual por falta de construcción de vivienda prefabricada) a los socios en forma personal, solidaria e ilimitada, con fundamento en utilización abusiva de la estructura societaria.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inoponibilidad de la personalidad jurídica de ACLAVSA respecto del actor conforme a los artículos 54 de la Ley General de Sociedades y 144 del Código Civil y Comercial, extendiendo los efectos de la sentencia del proceso principal a los tres codemandados, quienes deberán responder solidaria e ilimitadamente por las obligaciones emergentes de aquella condena. Fundamentos principales de la decisión: "Es dable destacar que no se encuentra discutido en autos que en el proceso principal se declaró la existencia de una relación de consumo entre el Sr. Loyola y la firma 'Alegretti Compañía Latinoamericana de Viviendas S.A.' (ACLAVSA), habiéndose condenado a esta última por incumplimiento contractual derivado de la falta de construcción de la vivienda contratada. Dicho extremo adquiere singular relevancia en los presentes, en tanto impone interpretar la controversia bajo los principios tuitivos propios del derecho consumeril, particularmente el deber de buena fe, transparencia y protección efectiva del consumidor (arts. 42 CN; 3, 4, 8 bis y concs. de la Ley 24.240; arts. 9, 10, 961 y concs. del CCyCN)." "Sin embargo, dicha separación patrimonial no reviste carácter absoluto. En efecto, el artículo 54, tercer párrafo de dicha ley, establece que la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios ocasionados." "La cuestión litigiosa exige determinar si, en el caso concreto, la estructura societaria de ACLAVSA fue utilizada de modo regular dentro de los límites propios de la personalidad diferenciada, o si, por el contrario, se verificó una utilización abusiva del ente societario destinada a frustrar los derechos del actor mediante una operatoria caracterizada por insolvencia estructural, ausencia de documentación contable y societaria suficiente, falta de registraciones adecuadas, continuidad operativa irregular y eventual derivación de la actividad económica y financiera hacia otras personas físicas o jurídicas vinculadas." El tribunal acreditó mediante prueba testimonial, pericial contable, documental y confesional: (i) que ACLAVSA no opera desde hace años, no realiza operatoria bancaria, resulta insolvente, cerró definitivamente sus establecimientos industriales y comerciales (reconocimiento de Juan Carlos Alegretti en absolución de posiciones); (ii) que cuando la firma "se vino todo abajo" en 2015 y le cerraron las cuentas al Banco Credicoop, aparece ETEJSA con otra cuenta en el mismo banco, dirigida a los mismos socios, utilizándose ambas estructuras para canalizar operaciones de clientes (testimonio de Guillermo Vambrie, vendedor durante más de una década); (iii) que en algunas operaciones se depositaba en cuenta de Carolina Bufalino; (iv) que los empleados recibían órdenes de los tres socios y "todos sabían como era la operatoria de la empresa"; (v) que cuando el cliente (Loyola) preguntó por qué pagaba en ETEJSA si contrataba con Alegretti, la respuesta era que "ETEJSA era la comercializadora de Alegretti"; (vi) que los demandados omitieron exhibir documentación contable esencial pese a requerimiento expreso bajo apercibimiento, lo que privó al perito contador de elementos necesarios para verificar la evolución patrimonial, movimientos económicos y existencia de transferencias internas (informe pericial de Carlos María Giménez); (vii) que ARCA informó que Juan Carlos Alegretti figuró como administrador de relaciones de clave fiscal de ETEJSA, contradiciendo su afirmación de participación meramente formal. "Frente a dicho cuadro, la invocación de la autonomía patrimonial societaria pierde la finalidad legítima para la cual fue concebida y pasa a constituirse en un obstáculo para la satisfacción de un crédito reconocido judicialmente a favor de un consumidor. Tal situación encuadra en el supuesto contemplado por los arts. 54 de la Ley General de Sociedades y 144 del Código Civil y Comercial, en tanto la personalidad jurídica aparece utilizada de modo incompatible con los principios de buena fe y con la tutela efectiva de los derechos de terceros." "Particularmente en el ámbito de las relaciones de consumo, donde el ordenamiento jurídico impone una protección reforzada a la parte débil de la relación contractual, no resulta admisible que la estructura societaria sea utilizada para tornar ilusoria la ejecución de una condena firme obtenida por quien ya ha visto reconocido judicialmente el incumplimiento contractual padecido."
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