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ALANIS ABEL ALBERTO C/ ASOCIACION COLONIA DE VACACIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

El actor demandó daños y perjuicios por el cierre intempestivo de un portón automatizado que impactó su vehículo en el complejo vacacional, reclamando $9.206.400. El Tribunal condenó a la Asociación y su aseguradora al pago de $11.695.115 más intereses, rechazando la exclusión de cobertura y reconociendo la relación de consumo.

Responsabilidad civil Danos y perjuicios Consumidor Relacion de consumo Porton automatizado Deber de seguridad Cosa riesgosa Cobertura de seguros Interpretacion contractual Dano moral

Quién demanda: Abel Alberto Alanis, por derecho propio.

¿A quién se demanda?


- Asociación Colonia de Vacaciones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
- Residencia Parque Bonito (Villa Gesell)
- Provincia Seguros S.A. (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la suma de $9.206.400 (o lo que surja de prueba) derivados del cierre intempestivo del portón automatizado de ingreso al estacionamiento del complejo vacacional, ocurrido el 13 de enero de 2025, que impactó contra el vehículo Toyota Corolla dominio AE350WX del actor mientras ingresaba al establecimiento. El reclamo incluye: daños materiales al vehículo ($3.480.000 + $840.000 en mano de obra), pérdida del valor venal (8% = $2.400.000), privación de uso (15 días a $15.000/día), otros gastos ($85.000) y daño moral ($2.000.000).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó a la Asociación Colonia de Vacaciones y a Provincia Seguros S.A. al pago de:
- $7.875.115 por daños materiales y reparación
- $1.600.000 por pérdida de valor venal
- $220.000 por privación de uso
- $2.000.000 por daño moral
- Total: $11.695.115 más intereses desde el hecho dañoso (13/01/2025) y costas
- Rechazó la defensa de falta de cobertura opuesta por la aseguradora Fundamentos principales: El Tribunal sostuvo: "Del examen integral de la póliza surge que la misma fue emitida específicamente para cubrir la actividad de guarda de vehículos, desarrollada por la asegurada en el predio sito en Villa Gesell, comprensiva del ingreso, permanencia y egreso de los vehículos de los usuarios del complejo. Ahora bien, el daño aquí reclamado se habría producido precisamente durante el ingreso del actor al estacionamiento del establecimiento, como consecuencia del cierre intempestivo del portón automatizado de acceso, elemento que integra de manera directa, necesaria y funcional la operatoria propia del servicio asegurado. En tales condiciones, pretender excluir de cobertura un daño ocasionado por uno de los mecanismos esenciales de funcionamiento del servicio de guarda de vehículos importa efectuar una interpretación excesivamente restrictiva del contrato, desnaturalizando la finalidad económica perseguida por las partes al momento de contratar." "Es que no caben dudas que, en el caso, el vínculo habido entre las partes da cuenta de una verdadera relación de consumo, regida por el art. 42 de la Constitución Nacional, por las disposiciones de la Ley 24.240 y por las normas protectorias contenidas en el Código Civil y Comercial. En efecto, el actor contrató servicios turísticos, de alojamiento y estacionamiento brindados por la Asociación demandada, revistiendo la calidad de destinatario final del servicio." "De tal modo, una vez configurada la relación de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional y legal, que impone al proveedor garantizar que el consumidor no sufra daños a su persona ni a sus bienes durante, con motivo o en ocasión del uso del servicio contratado." "En el caso que nos ocupa, el servicio contratado no comprendía únicamente el alojamiento del actor y su grupo familiar, sino también el acceso y utilización segura de los sectores comunes e instalaciones complementarias del complejo, entre ellas el estacionamiento y su sistema automatizado de ingreso. Consecuentemente, el funcionamiento seguro del portón de acceso no constituye una circunstancia ajena o accidental, sino parte integrante y normal del servicio ofrecido." "En consecuencia, cualquier duda o ambigüedad interpretativa sobre el alcance de la cobertura debe resolverse en el sentido más favorable al adherente y al consumidor, y en contra de quien redactó las cláusulas contractuales (arts. 987, 989, 1094, 1095 y concs. del CCyCN)." Respecto a la prueba: "La valoración conjunta de la prueba pericial, testimonial y documental producida, apreciada conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC), permite tener debidamente acreditado que el accidente se produjo como consecuencia del cierre intempestivo del portón automatizado perteneciente al establecimiento demandado, mientras el actor realizaba una maniobra normal y previsible de ingreso al estacionamiento." Sobre el daño moral: "En el particular caso, ha quedado demostrado que el suceso dañoso aconteció en un contexto de singular impacto negativo para la esfera espiritual y personal del actor. Digo esto, toda vez que el siniestro tuvo lugar en el preciso momento en que aquél ingresaba al complejo turístico junto a su esposa al día siguiente de iniciar sus vacaciones, luego de haber contratado y abonado con antelación los servicios de hospedaje, estacionamiento y recreación brindados por la demandada. Lejos de comenzar un período de descanso, recreación y esparcimiento familiar en condiciones normales, el actor debió afrontar, de manera absolutamente inesperada, el cierre intempestivo del portón automatizado del establecimiento sobre su vehículo..." "Bajo tales circunstancias, tengo por acreditado que el hecho excedió el mero daño material sobre el automotor, proyectándose negativamente sobre la esfera espiritual del accionante, configurándose así un daño extrapatrimonial indemnizable en los términos de los arts. 1738, 1741 y concs. del CCyCN."

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