GONZALEZ VALENTIN ALBERTO C/ FERREYRA EZCURRA MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en el que una motocicleta fue embestida por un automóvil. El Tribunal condenó a los demandados a indemnizar al actor por incapacidad sobreviniente, daño psíquico, consecuencias extrapatrimoniales y daños materiales, fijando el monto total en $56.685.163.
Quién demanda: Valentín Alberto González
¿A quién se demanda?
María Ferreyra Ezcurra (conductora y titular registral del vehículo), Santiago Eugenio Caride Fitte (titular de la póliza de seguro), y Galeno Seguros S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de abril de 2021. El demandante circulaba en motocicleta Zanella RX 150 por la calle Guido y fue embestido en la parte delantera derecha por un Ford Mondeo que salía de la Autopista Panamericana e invadía su carril al girar hacia la izquierda. El actor sufrió traumatismo cervical y lumbar, fractura de muñeca derecha, traumatismos en rodilla derecha y hombro derecho, traumatismos y escoriaciones varias, hematomas múltiples, y daño psíquico consecuente.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la demandada y a la aseguradora a abonar la suma de $56.685.163 al actor, discriminada como sigue:
- Incapacidad sobreviniente (daño físico): $36.400.000
- Daño psíquico: $1.976.000
- Consecuencias extrapatrimoniales (daño moral): $18.200.000
- Gastos médicos, farmacéuticos y traslados: $11.000
- Reparación del rodado: $58.163
- Privación de uso: $40.000
- Desvalorización del vehículo: Desestimada
Se condenó además al pago de intereses calculados a tasa del 6% anual desde el 24/04/2021 hasta la sentencia, y de allí en adelante a tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días. Se impusieron las costas al demandado vencido.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal analizó la responsabilidad conforme los artículos 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, que regulan la responsabilidad objetiva por hecho de cosas riesgosas. Señaló que: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva."
Respecto a la mecánica del hecho, el Tribunal estableció que quedó acreditada la versión del actor a través de:
1. Pericia mecánica (fs. 50): "De acuerdo a los antecedentes brindados, se puede proponer la siguiente mecánica del hecho. Siendo aproximadamente las 16:30 hs. del día 24 de abril del año 2021 la moto del actor se encontraba circulando por la calle Guido, sobre el puente que cruza la Panamericana ramal Pilar acercándose a su intersección con la salida de la ruta proveniente de Capital. El rodado del demandado circulaba por la citada salida acercándose a su intersección con la calle Guido. En esas circunstancias, mientras la motocicleta estaba culminando el cruce del puente, el rodado del demandado inicia un giro hacia la izquierda, produciéndose el contacto entre la parte delantera de la moto y el paragolpes delantero del rodado del demandado (presumiblemente del lateral izquierdo), trayendo como consecuencia la eyección del tripulante de la moto que es proyectado sobre el capot e impacta sobre el parabrisas del Ford Mondeo".
2. Testimonio de Jessica Natalia Berndt (testigo presencial): Afirmó que visualizó el momento exacto de la colisión y confirmó que "el vehículo circulaba por la intersección autopista Panamericana sentido Provincia y que al momento de subir el puente y doblar hacia la izquierda sentido a ruta ocho invade el carril por donde circulaba la moto y colisiona de frente con el moto vehículo".
3. Declaración del actor: Confirmó que "el vehículo automotor de marca Ford el cual circulaba por la arteria autopista Panamericana sentido Provincia y subía el puente a los fines de doblar hacia la izquierdo sentido ruta Provincial número ocho en donde al intentar doblar a la izquierda lo embiste con la parte delantera del vehículo más precisamente sobre el guardabarros y la óptica".
El Tribunal rechazó la defensa de la demandada basada en la regla de prioridad por derecha: "Por último destaco que si bien la regla de prioridad por derecha que invoca la demandada está regulada por el Artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24.449), la misma contempla excepciones y no es absoluta. En el caso, la demandada realizó un giro a la izquierda luego de bajar de la autopista, pretendiendo ingresar a calle Guido; no obstante debió ceder e paso al vehículo que ya se encontraba en línea recta circulando por calle Guido, ya que al doblar, invadió el carril por el que circulaba la moto del actor, resultando ser su maniobra la causa del suceso."
Sobre la carga probatoria, destacó: "Advierto además que en autos la parte demandada, no ha producido prueba alguna que permita tener por acreditada una versión diferente a la de la actora (art 375 CPCC.). No ha probado la parte demandada que se haya interrumpido el nexo causal ni que hubiera existido responsabilidad de un tercero por quien no deba responder o de la propia víctima, lo que hace atendible el relato de la parte actora."
Respecto a las lesiones, el Tribunal otorgó crédito a la pericia médica de fs. 92 que concluyó: "El actor presentó un traumatismo que ha provocado una disrupción en su vida que ya no se siente de la misma manera que antes del accidente" y determinó una "incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE del 67% de la T.O.", de la cual 52% corresponde a secuelas físicas y 15% a daño psíquico. El perito aplicó el Baremo general para el fuero civil de Altuve Rinaldi, detallando: cervicobraquialgia (6%), lumbociatalgia (25%), limitación funcional de muñeca derecha (6%), cicatriz hipertrófica (10%), fractura de radio y cúbito (5%), y trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido crónico leve (15%).
Para el cálculo de indemnización por incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Buenos Aires en la causa "Costoza" (sentencia del 11/6/2020 RDS 94/2020) y jurisprudencia posterior de la Cámara Civil y Comercial Sala II, arribando a la suma de $36.400.000.
Para el daño psíquico, consideró: "Se estima un tratamiento como el aconsejado que dure aproximadamente dos años, con una frecuencia de dos sesiones semanales y un costo de cuatro mil pesos por cada sesión de psicología" (104 sesiones por año), fijando $1.976.000.
En cuanto al daño moral, el Tribunal consideró que: "El daño moral, ha sido denominado en el nuevo ordenamiento de fondo como 'consecuencias no patrimoniales' sufridas por el damnificado" y aplicó la definición de la Suprema Corte de Buenos Aires: "el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral". Fijó por
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