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DANSIGUER MARIANO NICOLAS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

Trabajador demanda a ART por indemnización por accidente in itinere con fractura de mano derecha y daño psíquico. El Tribunal condenó a la aseguradora al pago de $18.789.108,12 actualizados por RIPTE, declarando inconstitucional el mecanismo de actualización previsto en la Ley 27.348 para preservar el valor real de la indemnización.

Accidente in itinere Fractura metacarpiana Dano psiquico Trastorno depresivo mayor Incapacidad laboral permanente parcial Actualizacion de creditos Ripte Constitucionalidad Ley 27.348 Indemnizacion por riesgos del trabajo

Quién demanda: Mariano Nicolás Dansiguer, trabajador de la empresa TJR HNOS S.A., desempeñándose como cocinero con remuneración mensual de $7.697,63.

¿A quién se demanda?

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., que tenía contratada la cobertura de riesgos del trabajo para la empleadora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente in itinere ocurrido el 28/06/2017 aproximadamente a las 22:30 hs. El actor fue interceptado por dos individuos con fines de robo mientras se dirigía desde su trabajo a su domicilio, recibiendo una patada en su mano derecha que le provocó fractura del 5° metacarpiano. Se solicita el cobro de la suma de $403.174,29 en concepto de indemnización por accidente in itinere, con más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a pagar $18.789.108,12, que resulta de: capital nominal de $212.161,06 (calculado al 23,55% de incapacidad) actualizado por RIPTE desde junio de 2017 hasta enero de 2026 ($14.882.461,88) más intereses del 3% anual ($3.906.646,24). Fundamentos principales de la decisión: La sentencia se asienta en dos pericias de medular importancia: la pericia médica en medicina del trabajo y la pericia psicológica. En cuanto a las secuelas físicas, el peritaje médico consignó: "En la mano derecha los relieves óseos se encuentran conservados, sin signos inflamatorios visibles, con dolor referido a la palpación del 5º metacarpiano; trofismo muscular de eminencias tenar, hipotenar y músculos interóseos conservado; sensibilidad superficial táctil y profunda térmica y vibrátil conservadas; fuerza muscular sobre el 5º dedo conservada contra resistencia moderada, y resto del carpo y dedos con fuerza muscular conservada contra resistencia intensa." El perito registró con goniómetro los arcos de movimiento del 5º dedo: articulación metacarpofalángica flexión de 0º a 45º, interfalángica proximal flexión de 0º a 55º e interfalángica distal flexión de 0º a 40º, determinando una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 13,55%. Respecto de las secuelas psíquicas, la pericia psicológica refirió: "En el área de la afectividad se observó expresión de tristeza, sentimientos de desesperanza, desamparo y anhedonia al mencionar el hecho de litis y sus consecuencias." El Inventario de Depresión de Beck arrojó 38 puntos (depresión grave); la Escala de Ansiedad de Hamilton obtuvo 37 puntos (ansiedad manifiesta); en el SCL90 obtuvieron puntuaciones de 80 puntos en ítems de depresión, ansiedad, ansiedad fóbica e ideación paranoide. Se diagnosticó Trastorno Depresivo Mayor DSM 5 encuadrado como Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas con manifestación depresiva Grado II, asignando una incapacidad del 10%. Ambas pericias fueron objeto de impugnación por la demandada pero las respuestas de los peritos ratificaron sus conclusiones. El Tribunal consideró que "valorado el material probatorio en su conjunto y en cuanto resulta efectivamente corroborado en autos, tengo por acreditado que el actor presenta secuelas físicas derivadas de la limitación funcional del 5º dedo de la mano derecha y secuelas psíquicas encuadradas como Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas con manifestación depresiva Grado II, ambas en relación con el accidente in itinere denunciado." Cuestión constitucional: Por mayoría de votos (Dres. Escobar y Bartoli), se declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 inciso 2 de la Ley 27.348 y la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 7 de la Ley 23.928 (según texto ley 25.561) para el caso concreto. El Dr. Escobar fundamentó que "la aplicación estricta del mecanismo previsto en el art. 11 inc. 2 de la ley 27.348 conduciría a una degradación sustancial del valor real de la indemnización reconocida al trabajador, circunstancia incompatible con las garantías constitucionales de propiedad (art. 17), protección del trabajo (art. 14 bis) e igualdad ante la ley (art. 16)." En su razonamiento, invocó el precedente "Barrios" de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, señalando que "la garantía de propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional de la República Argentina no se satisface mediante el mero reconocimiento nominal de un crédito, sino que exige preservar razonablemente su contenido económico real." El Dr. Cippitelli disintió parcialmente, considerando que la Ley 27.348 proporcionaba ya un mecanismo adecuado de actualización del IBM mediante la aplicación de RIPTE hasta la fecha de la primera manifestación invalidante, evitando la necesidad de declarar inconstitucionalidad. Sin embargo, su voto no resultó mayoritario. La Dra. Bartoli adhirió al voto del Dr. Escobar respecto de la inconstitucionalidad declarada, y se expidió especialmente sobre la inaplicabilidad retroactiva del Decreto 549/2025 que introduce nueva tabla de evaluación de incapacidades, sosteniendo que "la nueva ley no rige para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico."

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