BELEN OSCAR OSVALDO MIGUEL C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Un policía demandó a la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios derivados de una lesión por impacto de perdigones sufrida durante un curso de reentrenamiento policial. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, condenando a la Provincia a pagar $ 35.000.000 en reparación integral por daño civil, más intereses, declarando inconstitucionales las normas restrictivas de la Ley 24.557.
Quién demanda: Oscar Osvaldo Miguel Belén, empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con jerarquía de Oficial Ayudante (Legajo N° 4.497).
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires
- Poder Ejecutivo (Fiscalía de Estado); Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires; Policía de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por la suma de $ 60.000 (posteriormente ampliada en la condena) derivados de una lesión por impacto de perdigones en el muslo izquierdo sufrida el 20 de marzo de 2004, durante un curso de reentrenamiento policial realizado en un predio ubicado detrás del Destacamento de Camineros de Mar del Plata, sobre Ruta Nacional N° 2. El actor expone que mientras participaba de una práctica de simulacro de asalto y persecución, uno de los instructores efectuó un disparo que impactó en su rodilla izquierda, causándole múltiples perdigones alojados en los tejidos blandos del muslo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a la Provincia de Buenos Aires a pagarle al actor la suma de $ 35.000.000 en concepto de reparación integral del derecho civil por daños derivados del accidente, más $ 23.100.000 en concepto de intereses puro del 3% anual desde la fecha de la primera manifestación invalidante (20/03/2004) hasta la fecha del acuerdo, totalizando $ 58.100.000. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios a los letrados intervinientes.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal, a través del voto mayoritario del Dr. Escobar (adhesión de los Dres. Mereb y Scagliotti), estableció lo siguiente:
1) Sobre la responsabilidad objetiva: "En tal contexto normativo, los arts. 1109 y 1113 receptaban el deber de reparación frente a los daños ocasionados a terceros, distinguiendo entre supuestos de responsabilidad subjetiva y objetiva. En este último caso, la responsabilidad encuentra fundamento en el riesgo creado por la cosa o por la actividad desarrollada, desplazándose la carga de acreditar las causales de exoneración a quien pretende liberarse de responder."
2) Sobre el carácter riesgoso de la actividad: "Considero que la actividad desarrollada por el actor al momento del hecho reviste objetivamente carácter riesgoso. En efecto, de la documental acompañada con la demanda surge que el Sr. Oscar Osvaldo Miguel Belén se encontraba participando de un curso de reentrenamiento policial al momento de producirse el episodio dañoso denunciado. [...] no puede válidamente desconocerse que un entrenamiento policial con utilización de armas de fuego constituye una actividad que -por su propia naturaleza
- genera riesgos superiores a los ordinarios de la vida cotidiana."
3) Sobre la acreditación del daño y el nexo causal: "En cuanto al nexo causal, la vinculación del daño con el servicio encuentra respaldo en las propias constancias administrativas emanadas de la demandada. La resolución administrativa que declaró imputables al servicio las lesiones padecidas por el actor, la intervención de Provincia A.R.T., las actuaciones de Junta Médica y las restantes constancias agregadas conforman un conjunto probatorio concordante que permite tener por acreditado que las secuelas verificadas reconocen origen en el episodio ocurrido durante el reentrenamiento policial denunciado."
4) Sobre la carga probatoria de exoneración: "En este contexto probatorio, correspondía a la demandada acreditar la existencia de una causal apta para interrumpir total o parcialmente el nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero por quien no debiera responder. Sin embargo, no advierto que se haya producido en autos prueba -por la accionada
- idónea en tal sentido."
5) Sobre la incapacidad: "Asimismo, tengo por acreditado que dichas secuelas determinan una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 10% de la total obrera, conforme las conclusiones del dictamen pericial médico producido en autos, sin que existan elementos técnicos de entidad suficiente que justifiquen apartarse de sus conclusiones."
6) Sobre la inconstitucionalidad de la Ley 24.557: "Sin perjuicio de que la situación de la competencia ya fue debatida en autos con intervención de los órganos jurisdiccionales que previnieron la instancia y, a mayor abundamiento, es sabido que los tribunales laborales han declarado en reiteradas oportunidades la inconstitucionalidad de las normas mencionadas, tal como se ha pronunciado la Suprema Corte estadual a partir de la causa 'Quiroga' (L 75.708, S del 23.03.2003) y reiterado luego en numerosos casos posteriores. [...] En consecuencia, y remitiéndome brevitatis causae a los argumentos contenidos en las sentencias individualizadas, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557."
7) Sobre la cuantificación del daño: "Para justipreciar el daño material juzgo prudente y razonable fijarlo en $ 35.000.000. Cuantía que estimo teniendo debidamente presente que 'valores actuales, significa valores adecuados a la realidad económica a la época en que se pronuncia el fallo'". El Tribunal rechazó la aplicación retroactiva del Decreto 549/2025 que modificó la tabla de evaluación de incapacidades, considerando que viola el art. 7 del CCCN al alterar las consecuencias jurídicas de un hecho ya consumado.
8) Sobre la prescripción: Se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, toda vez que la demanda fue interpuesta dentro de los dos años del evento dañoso (20/03/2004 a 14/03/2006).
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